Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 043830/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91327 CAUSA NRO. 43.830/2010 AUTOS: “VILLALBA, V.H. C/ TOBÍA, CARLOS ERNESTO Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 9 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Agosto de 2.016, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 545/553, hizo parcialmente lugar al reclamo interpuesto, condenó al empleador -Señor C.E.T.- a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común y respecto de QBE Argentina ART SA rechazó el reclamo requerido con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil, con costas. Tal decisión es apelada por la parte actora a fojas 554/565, cuyos términos merecieron oportuna réplica de QBE Argentina ART SA a fojas 575/583. Por su parte, la representación letrada del demandado T. cuestiona la regulación de los honorarios de los demandados y peritos intervinientes por considerarlos elevados (conf. fs.566) y el Señor perito ingeniero y contador apelan los emolumentos regulados a su favor por estimarlos exiguos (conf.fs.567 y 569, respectivamente).

II)- Llega firme a esta etapa que el actor ingresó a trabajar en enero de 2009, como ayudante, bajo las órdenes de su empleador S.C.E.T., quien se dedica a la fabricación de pallets de madera y camas de madera para bajar chapas de automóviles, en la localidad de G.C..

Tampoco es controvertido que el 5 de marzo de 2010, mientras se encontraba prestando sus tareas habituales en la “mesa de clavado” junto a dos compañeros, en oportunidad que uno de ellos clavaba unos clavos de acero en el pallet de madera que se encontraba sobre la mesa, este salió proyectado e impactó en el ojo derecho del S.V.. Fue asistido por sus compañeros de trabajo y se dirigió al Sanatorio San Mauricio SRL donde le brindaron las primeras curaciones. Luego fue derivado a la Clínica de Ojos Dr. N. donde fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades y continuó con rehabilitación y controles oftalmológicos hasta el 8 de junio de 2010, fecha en la cual fue dado de alta.

También se encuentra fuera de discusión que la ART le reconoció el 46,02% de incapacidad de tipo permanente, de grado parcial y de carácter definitiva y, como consecuencia de ello, liquidó al accionante a los fines de Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19957978#158732068#20160804131838076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación indemnizar la minusvalía generada la suma de $ 82.836.- (en dos cheques de $

41.418.- cada uno) con fecha 7 de diciembre de 2010.

III)- En cuanto a la determinación de la incapacidad que porta el reclamante y la valoración que merece el dictamen médico presentado en autos a fojas 484/489, advierto que la decisión adoptada en origen debe quedar al abrigo de revisión.

No se encuentra controvertido que el actor sufrió un severo accidente traumático. Este hecho dañoso provocó al reclamante la disminución de la visión del ojo derecho, que le provoca una incapacidad física permanente del 42% de la total obrera y que tal minusvalía es consecuencia directa del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para el demandado.

En punto al porcentaje de incapacidad determinado en origen con relación a las afecciones psicológicas, debo señalar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en las particulares circunstancias de la causa cabe resaltar que el experto médico refiere que el S.V. presenta un cuadro de stress postraumático derivado del evento dañoso sufrido que le genera una merma psicológica del 10% de la total obrera.

Tal como he sostenido en casos análogos al presente (ver en tal sentido, “S., M.V. c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente”, Sentencia Definitiva Nº 88.114 del 28 de septiembre de 2012; “E., B.S. c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente”, Sentencia Definitiva Nº

89.239 del 10 de octubre de 2013, entre otros), cuando el accidente sufrido provoca a quien trabaja una disminución en sus aptitudes psíquicas, tal incapacidad debe ser reparada.

De este modo, si se tienen en cuenta las condiciones psíquicas en que se encuentra el trabajador como consecuencia del accidente sufrido, es ostensible que una reparación que solo contempla la minusvalía física resulte irrazonable e inequitativa y, en ese sentido, violatoria de los derechos humanos de dignidad, de protección preferente del trabajador (Art.14 bis CN) y de propiedad (Art.17 CN).

En consecuencia, teniendo en cuenta que el S.V. presenta una incapacidad física del orden del 42%, y una minusvalía psicológica del 10%, todo ello alcanza una incapacidad psicofísica total del orden del 52% de la total obrera.

IV)- Respecto a la remuneración del actor, advierto que la queja debe tener favorable recepción. Si bien el accionante cuestiona el “ingreso base mensual” tomado en cuenta por la Señora Magistrada de grado, debo resaltar Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19957978#158732068#20160804131838076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la...

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