Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 029250/2008/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91951 CAUSA NRO.

29250/2008 AUTOS: “VILLALBA VERA SATURNINO C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 40 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de JULIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 642/647 apelan las partes. La Aseguradora a fs. 649/653, Megaterminal Agrupación Unión Transitoria de Empresas a fs. 655/656, Pullmen Servicios Empresarios SA a fs. 657/662 y el actor a fs. 664/667. Dichas presentaciones, merecieron oportuna réplicas de sus contrarias a fs. 669/670I, 671, 672/682 y 684/686. Por su parte la representación letrada de la parte actora, la perito contadora y la perito psicóloga apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 648, 654 y 663).

  2. El Sr. V.V. describió en su escrito de inicio que ingresó a laborar como clarkista para P. el 06/02/2006 quien lo proveyó

    eventualmente a Megaterminal UTE. La presente causa, fue iniciada con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que sufrió el 18/07/2007 dentro de las instalaciones de Megaterminal, cuando se dispuso a levantar un bulto que se encontraba cubierto por cartón. Resaltó que realizó un esfuerzo supremo, que al descubrirlo era una placa de mármol sumamente pesada y que ello le produjo una hernia umbilical y el desprendimiento de la retina del ojo izquierdo.

    Quien me precedió en el juzgamiento, afirmó que en su consideración el accidente se encontraba acreditado con las pruebas obrantes en la causa obligando a las demandadas en los términos de la órbita civil.

  3. Por razones de orden metodológico, corresponde que dé

    tratamiento a los agravios interpuestos por las demandadas Megaterminal y P. dirigidos a cuestionar la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil. Las demandadas señalan que los testimonios aportados a instancias del actor carecen de fuerza convictiva por diversas razones. Resaltan que G. no presenció el accidente, pero aseguró que el actor manejaba un C. y que entre sus funciones no se encontraba el deber de levantar ningún tipo de peso pues la empleadora contaba con personal especializado para desarrollar dicha tarea. Según afirman, O. presenció el accidente pero detalló que el actor sufrió dolores de panza y de cabeza luego del hecho, aunque, no obstante ello, almorzó y finalizó su jornada laboral sin mayores Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20041485#184029340#20170714121218569 Poder Judicial de la Nación inconvenientes. Por su parte, señalan que Á. refrendó que los clarkistas no deben cargar materiales a mano.

    Resaltados los términos de las apelaciones que se condicen en general con lo relatado por los testigos en cuestión, debo agregar que G. (fs.259/262) y Á. (273/275), detallaron que no les proveían elementos de seguridad y que era normal que los clarkistas deban levantar los bultos que luego transportan, debido a la asidua falta de personal.

    Dicho esto, debo destacar que no asiste razón a los codemandados en punto a la valoración efectuada en origen acerca de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el actor. Considero que los relatos brindados resultan veraces, sinceros, objetivos, coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, dado que tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (arg.art. 385 CPCC y art. 90 LO). En este punto, el accidente quedó corroborado por el testimonio de Orrego (fs.270/272), y su mecánica, respaldada por la normal ausencia de personal para acomodar los productos que luego el clarkista debe transportar. Asimismo, se acreditó que para dichas tareas no les eran suministrados elementos mínimos de seguridad que permitan aminorar los efectos adversos de las tareas poco ergonómicas que debía desarrollar.

    El daño, por su parte, se encuentra comprobado por las pericias tanto médica como psicológica. En la primera de ellas, destaco que, tras haber considerado que el hecho no podía producir la lesión óptica descripta, un nuevo análisis de la cuestión llevó al perito médico a desdecirse concluyendo que el aumento intempestivo de presión abdominal (maniobra de Valsalva) es idóneo para ocasionar aumento de la presión en la vasculatura del ojo ocasionando hemorragias retinianas que culminen con el desprendimiento de retina (ver fs.

    320/324 y 345/346).

    En lo que respecta al argumento de las demandadas que ponen en duda el hecho debido a que el actor luego del incidente almorzó en el lugar y se quedó hasta completar su jornada, resalto que el dolor de cabeza referido por el testigo O. fue el síntoma lógico pues, como expresó el perito médico a fs.

    323 2º párrafo,: “como no causa dolor e, inicialmente, no trae aparejados problemas drásticos, es importante estar alerta incluso de los síntomas de desprendimiento de retina aparentemente inofensivos”.

    Tampoco encuentro especial trascendencia a que el actor haya denunciado fehacientemente el accidente a Megaterminal y a P. seis meses después del accidente. No expresan las demandadas en qué modificaría su responsabilidad en el marco del derecho civil el hecho de haber sido notificados del infortunio con mayor inmediatez. La alegada violación al art. 2º

    de la Resolución de la SRT Nº 840/05, regiría, en todo caso, para aquellas acciones fundadas en la Ley Especial que la resolución pretende regular.

    La demandada Megaterminal en su segundo agravio también se alza contra el porcentaje de incapacidad determinado pero, en dicho segmento del recurso, se refiere a las impugnaciones vertidas en su oportunidad Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20041485#184029340#20170714121218569 Poder Judicial de la Nación omitiendo que el art. 116 LO impone específicamente que el escrito de expresión de agravios debe criticar la sentencia “para lo cual no bastará

    remitirse a presentaciones anteriores. Si no cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso”.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    Asimismo, destaco que los peritos actuantes otorgaron un pormenorizado diagnóstico del estado del actor que lo incapacitan en el 77% de la total obrera. Para llegar a dicho porcentaje, fueron sumados un 45% de incapacidad por el desprendimiento de retina, un 7% por la hernia umbilical y un 25% como consecuencia de las afecciones psicológicas que el actor padece, proyectadas en...

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