Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente L. 116861

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., N., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.861, "V., S.E. contra Ministerio de Salud. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 418/433).

La demandada Provincia ART SA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 446/455).

Oído el señor S. General (v. fs. 561/565), dictada la providencia de autos, conferidos los traslados que, en virtud de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y del Código Civil y Comercial de la Nación, se ordenaron a fs. 513 y vta. y 523, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo, en lo que interesa, acogió la pretensión deducida por S.E.V. -acción continuada por su hijo F.M.R.B., luego de su fallecimiento- contra Provincia ART SA, y condenó a esta última a abonarle -en un único pago- la suma de $55.119,12 (con deducción de la suma de $4.632,53 ya percibida) en concepto de prestación por incapacidad parcial permanente y definitiva, debiendo debitarse las sumas ya abonadas a la trabajadora. Asimismo, ordenó pagar la prestación adicional prevista en el art. 11, apartado 4, de la ley 24.557 ($30.000; arts. 6 apdo. 1, 14 apdo. 2 inc. "b", ley cit., dec. 1.278/00).

    En otro orden, aplicó al capital de condena intereses a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos de conformidad con lo establecido por el art. 6 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01.

    Por su parte, desestimó la acción contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART SA mediante la cual había reclamado -con fundamento en disposiciones del Código Civil- la reparación de los daños y perjuicios derivados de la incapacidad provocada por el accidente de trabajo denunciado (v. fs. 418/433).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires -en representación de Provincia ART SA, en virtud de lo dispuesto por el decreto 3.858/07- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. "d" de la ley 11.653; los arts. 622, 623 y concs. del Código Civil; ley 24.557 y decreto 1.278/00 (v. fs. 446/455).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, impugna lo decidido por ela quoen cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557. En ese orden, afirma que agravia a su parte la condena a abonar la indemnización en un pago único, pues no se configuran en autos los presupuestos para la eventual declaración de inconstitucionalidad de la citada norma.

      Manifiesta, en ese sentido, que las circunstancias tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Milone" (sent. de 26-10-2004) y por esta Corte en el precedente L. 79.722, "F." (sent. de 21-11-2006), no se compadecen con las verificadas en el caso bajo examen, por lo que no corresponde descalificar el sistema de pago en renta en las presentes actuaciones.

    2. Seguidamente, expresa que no resulta procedente el monto adicional de pago único previsto en el art. 11 apartado 4 inc. "a" de la ley 24.557, toda vez que éste deviene operativo solo en caso de que la prestación principal se pague en forma de renta, y no corresponde abonarla en caso de que el capital de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo se salde en una única cuota.

    3. Por último, controvierte la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina que ordenó aplicar el sentenciante al capital de condena.

      Sostiene que la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 –rectiusresolución 287/01 aplicada en el caso- resulta inaplicable. Funda tal postulación expresando que la mentada normativa fue dictada para regir en el marco del procedimiento administrativo previsto en la ley 24.557, por lo que la judicialización de la cuestión obsta a la aplicación de la tasa allí establecida.

      Agrega que, en tanto no se ha configurado en el caso la mora prevista en la resol. 104/98, la resol. 414/99 no es aplicable al caso, ya que la misma fue dictada, precisamente, con el objeto de sancionar la mora en el cumplimiento de las prestaciones dentro del sistema administrativo previsto por la ley 24.557.

      En ese contexto, solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P." (sents. de 21-10-2009) que cita.

  3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso prospera parcialmente.

    1. En lo que resulta de interés para resolver la controversia, el tribunal de trabajo juzgó acreditado que la señora V. mantuvo una relación de empleo público desde el 1 de agosto de 1991 con la Provincia de Buenos Aires, prestando servicios en el Hospital Interzonal General de Agudos San Martín, Pabellón Rossi de la ciudad de La Plata, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, encontrándose en actividad a la fecha de inicio de la demanda y que se desempeñó como enfermera en jornadas de 6 hs. diarias de lunes a viernes y domingos por medio de 6 a 12 hs.

      Asimismo, consideró probado que el día 31 de marzo de 2004, V. sufrió un accidente de trabajo calificado comoin itinerea las 12 hs. cuando, en ocasión de dirigirse a la salida del nosocomio tropezó en la vereda y cayó al piso sobre el lado izquierdo de su cuerpo, lo cual le provocó un importante traumatismo en la zona del hombro.

      Indicó, a la vez, luego de evaluar el informe pericial médico y estudios complementarios agregados a la causa, que la actora presenta lesiones del nervio cubital motor y sensitivo que le generan una incapacidad parcial y permanente del orden del 35% de la total obrera de causa física y que también padece reacción vivencial anormal depresiva que requiere de tratamiento psicoterapéutico y psico-farmacológico, sin perjuicio de que también le causa una incapacidad parcial y permanente del 10% del índice de la total obrera y que al haber tenido su aparición en el año 2006, la experta médica aplicó el método de la capacidad restante, sin que ello mereciera oposición alguna de las partes, por lo que estimó que la actora se hallaba incapacitada física y psíquicamente en un 41,50% del índice de la total obrera, teniendo ambas patologías nexo causal con el infortunio en cuestión.

      A dicho porcentaje se sumaron los factores de ponderación determinados por la experta: dificultad (intermedia: 20%); amerita recalificación (10%) y edad (2%), por lo que el sentenciante, finalmente, determinó que la incapacidad física y psíquica que portaba la trabajadora ascendía al 59,45% -habiendo sido indemnizada por la ART en un 11,87% determinado por la Comisión Médica (v. fs. 420 y vta.)- y que el daño se consolidó el día 29 de marzo de 2006 cuando la aseguradora de riesgos de trabajo otorgó el alta médica con reinicio laboral con recalificación (v. fs. 426 vta.).

      En consecuencia, entendió que las mencionadas patologías debían considerarse como contingencias cubiertas dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, asistiéndole derecho a recibir las prestaciones que la citada ley instituye, consideró de aplicación en el caso el art. 14 apartado 2 inc. "b" y determinó que la actora debía percibir la prestación por incapacidad parcial permanente definitiva allí establecida.

      En ese orden, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 apartado 2 inc. "b" en cuanto al establecer el pago de la prestación en forma de renta desvirtúa la finalidad perseguida por la citada ley y los arts. 14 bis, 17 y 28 de la Constitución nacional y, teniendo en cuenta que el importe mensual de la renta periódica ascendía a $328,09 y que portaba un incapacidad del 59,45%, dispuso que el monto indemnizatorio debía abonarse en un único pago de $55.119,12 (con deducción de la suma de $4.632,53 ya percibida; v. fs. 429 y vta.).

      A la vez, juzgó que correspondía adicionar la prestación complementaria prevista en el art. 11 apartado 4 de la citada normativa (dec. 1.278/00).

      Finalmente, señaló que el capital de condena devengaría intereses calculados a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos de conformidad con lo establecido por el art. 6 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01 desde la exigibilidad del crédito (29 de marzo de 2006) hasta su efectivo pago.

    2. a. No le asiste razón a la recurrente cuando objeta la decisión de origen en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la forma de pago en renta establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557.

      i. Como se señaló, el tribunal de la instancia de grado declaró de oficio la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica allí establecida y su inaplicabilidad al caso de autos.

      En tal sentido, concluyó que aquella modalidad desvirtúa la finalidad perseguida por la Ley de Riesgos del Trabajo y preceptos de jerarquía constitucional como los contenidos en los arts. 14 bis, 17 y 28 de la Constitución nacional y señaló que el derecho de propiedad se ve afectado...

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