Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Junio de 2021, expediente CNT 018674/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 18674/2020

JUZGADO Nº 18.-

AUTOS: “VILLALBA, SILVESTRE C/ DOW AGROSCIENCIES SRL S/

DESPIDO”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de junio de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la actora mediante la presentación digital de fecha 21/02/21 contra la decisión de grado.

  2. De lectura de las constancias digitales de la causa surge que el actor inicia la presente acción en procura del cobro de los conceptos indemnizatorios y salariales que -a su entender- le adeuda su empleadora por el despido indirecto en que se colocara ante los incumplimientos que le imputa.

    En el caso, el Sr. Juez Natural, mediante resolución de fecha 19/02/2021

    conforme los argumentos que vierte y por compartir lo dictaminado por el Sr.

    Fiscal, resolvió declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, lo que viene recurrido por el reclamante a conocimiento de esta Alzada.

    El cuestionamiento formulado por la quejosa resulta admisible.

    En la especie, tal como lo señala el Sr. Fiscal General Interino –cuyo dictamen digital se incorpora precedentemente -, si bien de la lectura integral del escrito inaugural no surge claramente cuál es la dirección donde se pretende notificar la presente acción. No es menos cierto que de la documental adunada por la quejosa (recibos de sueldo, intercambio telegráfico, informe de la IGJ y lugar de suscripción de la cesión del contrato de trabajo, todo lo cual se encuentra digitalizado) surge que el domicilio de la empresa está radicado en el ámbito de esta Ciudad. Por ende, el hecho que la notificación del traslado de la presente acción la dirija a una dirección ubicada en la PBA (el cual no se corresponde con el legal, cfr. IGJ citó) resulta indiferente a los efectos de fijar la aptitud jurisdiccional en razón del territorio en los términos del art. 24 de la L.O. y no donde se intentará citarlo a estar a derecho. Ello, sin perjuicio de plantearse Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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