Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 079168/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 79168/2018/CA1,

caratulados: “V.S.J.A. contra ANSES s/Reajuste Varios”,

venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la actora y de la demandada contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 15/05/2020 la actora y la demandada interpusieron recurso de apelación.

    a.- Al fundar sus agravios la actora manifiesta que el a quo no hace lugar al planteo formulado respecto del recalculo del haber inicial de PBU, a la vez que omite referirse al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426

    formulado, ordenando aplicar lo dispuesto por la ley 27.426 respecto a la movilidad desde el 29/12/2017.

    En tercer lugar le ofende que la sentencia dispone que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos ‘V.R.F.´’.

    Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    b.- .La demandada en oportunidad de fundamentar sus agravios se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’ y ‘Makler’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

    27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

    Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V.” de la Corte Suprema de la Nación.

    En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley 27.541, arts. 1 y 2 de la ley 27.426 y Decretos nº 163/20

    y 495/20.

    Manifiesta que el actora ha impugnado tales normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal.

    Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

    En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 542/20, si atender a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

    Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007,

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones.

    Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Sostiene que los topes establecidos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional, por lo que concluye que no existe violación alguna de las garantías constitucionales; motivo por el cual solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la actora.

    Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

    Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado.

    Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido los traslados de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el 02 de marzo de 2016 (ver fs. 6 de los presentes obrados).

  4. Ingresando al estudio de los agravios expresados por la actora.

    a.- En cuanto al que refiere a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277),

    puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial – aclaró - la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).

    El Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma,

    constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

    Estimo acertado el criterio sostenido por la CSJN por corresponderse con la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debiendo verificarse en la etapa oportuna la variación de la PBU.

    En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse - tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá repararla utilizando el índice ordenado en Badaro por la CSJN, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere el máximo Tribunal en el considerando N° 9 de este fallo, esto último de conformidad con lo fundamentado en la causa caratulada:

    "PÉREZ, JOSÉ c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios", 10/03/09, Boletín de Jurisprudencia nº

    49, sent. def. 127794 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I.

    b.- Respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral,

    por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% Ripte (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.

    En este caso, la accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio en julio de 2018, petición iniciada bajo Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    la vigencia de la nueva ley de movilidad 27.426 y, de acuerdo al art. 82 de la ley 18.037, la movilidad comprende desde dos años antes del pedido de reajuste.

    El a-quo en su sentencia ordena la aplicación de la ley 27.426

    desde la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017).

    La solución arribada implica avalar la irretroactividad de la ley en grave afectación de los derechos adquiridos de la accionante. Ello porque a la movilidad del período julio a diciembre del 2017 se le aplicará el índice de la ley 27.426, mientras que la accionante durante ese período adquirió el derecho a la movilidad según la legislación vigente en ese momento.

    La recurrente se agravia de la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por su retroactividad y por causar un grave perjuicio en la movilidad, advertida en el mensual de marzo de 2018.

    Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

    c.- Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada...

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