Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 1 de Septiembre de 2017, expediente CNT 043902/2013/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43902/2013 - VILLALBA RAMOS O.A. c/ GALENO A.R.T. S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 01 de septiembre de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Á.E.B. dijo:
-
Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior que receptó, en lo principal, el reclamo incoado, se alza la parte actora a tenor del memorial glosado a fs. 184/187, presentación que no mereció
réplica.
A su turno, el letrado apoderado de la parte actora cuestiona sus estipendios, por entenderlos exiguos (v.
fs. 187 vta., “O. digo”).
-
La parte actora se agravia por el modo en que el magistrado de grado decidió calcular el ajuste por índice RIPTE previsto por la ley 26.773, pues a su entender éste debe efectuarse sobre la fórmula del art.
14 de la ley 24.557 LRT y no sobre el piso mínimo actualizado por la Res. 24/2013 de la S.S.S. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como lo hizo el Dr. Pose, en virtud de lo cual plantea la inconstitucionalidad del art. 17 Dto. 472/14.
Cuestiona, asimismo, la fecha inicial de cómputo de los intereses.
-
El disenso vertido por la actora en relación con el modo en que ha de practicarse el ajuste por medio del índice RIPTE establecido por la ley 26.773, no ha de progresar.
En efecto, la crítica bajo análisis encuentra respuesta en la doctrina adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” del 7/6/2016, oportunidad en que el Máximo Tribunal estableció, en lo atinente a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773, que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20043525#187327433#20170901133101214 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).
De esta forma, dejó expuestos los alcances que, desde su óptica, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/
Accidente – Ley Especial”).
Por lo expuesto y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.
El planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en relación con las disposiciones del citado decreto Nº 472/14 (v. fs. 184/186) no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20043525#187327433#20170901133101214 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros), sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…
se apoyan en una interpretación de la ley 26.773 que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente E.…” (vgr. “Cacciamale, J.D. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/
accidente – ley especial” CNT 35862/2010/CS1-CA1 del 14/03/2017, entre otros).
Por lo tanto, toda vez que arriba firme a esta alzada que el monto que arroja el cálculo de la fórmula contenida en el art. 14, apartado 2º, inc. “a” resulta superior al piso mínimo actualizado por la Res. 24/2013 de la S.S.S. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sugeriré la confirmación de lo decidido en este aspecto.
-
Diversa suerte correrá el agravio referido a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses.
Digo ello por cuanto es criterio de esta Sala que, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (cfr. art. 2º “in fine”) y a las previsiones del art. 9 de la L.C.T., aquellos accesorios se devengan desde la fecha del acaecimiento del accidente denunciado en autos (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “L.H.D. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/
Accidente – Ley especial” y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos “A.R.A. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva, propongo modificar el fallo de grado y disponer como punto de partida del cómputo de los intereses la fecha del infortunio denunciado al demandar, esto es, el 25/06/13 (extremo que arriba firme a esta alzada). Las tasas a aplicarse serán las establecidas en la sede de grado, por cuanto no han merecido cuestionamiento alguno (vgr., tasa activa impuesta por el Banco de la Nación Argentina hasta el Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20043525#187327433#20170901133101214 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 31 de mayo de 2014 y una tasa del 36% anual a contar desde el 1º de junio de 2014 al efectivo pago, v. fs.
180 vta., arg. cfr. art. 116 L.O.). Así lo voto (arg.
cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
-
Los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora arriban cuestionados –a mi modo de ver- con razón, pues en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, a la luz de las pautas arancelarias vigentes, lucen exiguos. En consecuencia, sugiero elevarlos al 16% del importe total diferido a condena, comprensivo de capital e interés (art. 38 LO y art. 14 ley 21.839).
-
Como corolario, propiciaré la confirmación de la sentencia de primera instancia lo principal que decide, con las salvedades anteriormente apuntadas en relación con la fecha inicial de cómputo de los intereses y con la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora.
-
En atención al modo de resolver y ante la ausencia de réplica, propicio distribuir las costas de alzada en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo y 71 del C.P.C.C.N.).
A tal efecto, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su intervención ante la alzada, en el 25% de lo que le corresponda percibir por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
Por lo expuesto PROPONGO: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, con excepción de la fecha inicial del cómputo de los intereses –que se establece en el infortunio denunciado al demandar- y de la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, la cual se eleva al 16% del monto total de condena, compresivo de capital e interés; 2) Costas de alzada por su orden; 3)
Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante este Tribunal en el 25% de lo que le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20043525#187327433#20170901133101214 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX El Dr. R.C.P. dijo:
-
En lo que respecta a los agravios dirigidos a cuestionar la fecha de inicio de cómputo de los intereses y la regulación de honorarios correspondiente a la representación letrada de la parte actora, adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante.
-
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba