VILLALBA, RAMON RICARDO c/ THERMODYNE VIAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 09 Marzo 2017 |
Número de registro | 173506428 |
Número de expediente | CNT 050842/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.108 CAUSA Nº 50842/2015 SALA IV “VILLALBA, RAMÓN RICARDO C/ THERMODYNE VIAL S.A Y OTRO S/ DESPIDO”
JUZGADO Nº 21.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 688/695) que rechazó la acción se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 696/705 que recibió réplica de las contrarias a fs. 707/709. A su vez, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.
Se agravia el actor por cuanto la Sra. Jueza de grado consideró injustificadas las ausencias de Villalba desde el 5 al 13 de diciembre de 2.015. A. sobre el valor suasorio de la prueba informativa producida y que, en consecuencia, resulta –a su entender-
errada la conclusión de grado respecto de que no hubo “retención injustificada de haberes” por parte de la empleadora.
En primer lugar, cabe poner de relieve que luego de un frondoso intercambio telegráfico, el actor se colocó en situación de despido indirecto mediante CD Nº 641282364 de fecha 19 de febrero de 2.015 (v. fs. 54), como consecuencia de que –a su entender- la demandada abonó en forma insuficiente su remuneración del mes de enero de 2.015 sumado al desconocimiento de la empleadora de su real salario –
categoría convencional desempeñada y pago de sumas sin registro contable-.
Desde esta perspectiva, disiento de la conclusión expuesta por la Sra. Jueza de grado en cuanto señaló que la prueba pericial contable daba cuenta, “conforme los recibos de haberes”, que “el empleador abonó los períodos en los cuales el actor se encontraba de licencia médica con indicación de la intervención de la ART detallando los Fecha de firma: 09/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #27329488#173506428#20170309111607065 Poder Judicial de la Nación meses de enero de 2.015 y diciembre de 2.014, lo cual impone el rechazo del reclamo efectuado en tal sentido por el actor”. Asimismo, expuso que, de acuerdo con lo allí informado, “del cotejo de los recibos de haberes desde enero de 2.014 hasta febrero de 2.015 el actor no sufrió disminución alguna durante los períodos en que gozó de enfermedad inculpable o licencia médica”.
En efecto, un razonamiento como el reseñado sellaría la suerte adversa del planteo del actor –específicamente, en lo que refiere al pago “insuficiente” del salario en el mes de enero de 2.015- por cuanto una de las causales extintivas fue las deducciones que realizó la empleadora durante dicho período. Así, y en grado de hipótesis, de haberse acreditado que no existió deducción salarial alguna las cuestiones relativas a la justificación de las ausencias de V. resultarían abstractas, en orden a la ausencia de perjuicio.
Empero, de la copia de recibo de sueldo del mes de enero de 2.015 acompañada por la empleadora en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O (v. fs. 135) surge sin mayor hesitación que aquélla dedujo bajo los conceptos “inasistencias en días” y “descuento licencias especiales” la suma de $11.533,93. Dicha circunstancia se encuentra robustecida por el reconocimiento de tales deducciones expuesto por la demandada en dicha etapa procesal (v. fs. 197, tercer párrafo) y en su misiva telegráfica de fecha 11 de febrero de 2.015 (v.
fs. 50).
Desde esta perspectiva, cabe ceñir el análisis a si las deducciones salariales realizadas por la empleadora con fundamento en las “inasistencias injustificadas” de V. resultaron ajustadas a derecho.
Adquiere vital relevancia para la disolución de esta parte de la controversia, el análisis del intercambio telegráfico mantenido entre las partes. Así, la empleadora, con fecha 5 de enero de 2.015, intimó al actor a retomar tareas atento al “alta médica” otorgada por “A.R.T ASOCIART” a partir del día 30 de diciembre de 2.014 (v. fs. 29).
A su vez, el actor con fecha 7 de enero de 2.015 “rechazó” la intimación cursada mediante CD Nº 524237708 (v. fs. 31) y, en lo que interesa, sostuvo que “la ART me derivó a la Obra Social de OSMATA.
Fecha de firma: 09/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #27329488#173506428#20170309111607065 Poder Judicial de la Nación Continúo con reposo médico, según comuniqué, con traumatología derivado a consulta psiquiátrica por crisis. No me encuentro en condiciones físicas de retomar tareas”. Asimismo, informó que “me encuentro con reposo médico”.
Con fecha 9 de enero de 2.015 V. “informó” que “continúo con licencia médica hasta la fecha de nueva consulta el 13/01/2015”, la cual se amplió –conforme comunicó el trabajador- hasta el 20 de enero de dicho año (v. fs. 37). Dichos extremos fueron desconocidos y rechazados por la empleadora bajo el argumento de la naturaleza de la patología denunciada (psicológica) y que “ud. no ha presentado ante la empresa constancia alguna que lo certifique” (v. fs. 34, 35 y 41).
Cabe aquí realizar algunas consideraciones. La Sra. Jueza de grado concluyó que “la prueba colectada permite tener por demostrado que el actor no logró...
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