Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 18 de Marzo de 2011, expediente 9.628/05

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación “V.O.E. C/ PARANA SEGUROS S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO"

N° 9.628/05 Juzg. 15 S.. 29 15-14-13

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

VILLALBA, O.E. C/ PARANA SEGUROS S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Bindo B.

C.F. y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 291/7?

El Juez de Cámara, M.F.B. dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la defensa de pago opuesta y, en consecuencia,

rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por O.E.V.(.) contra PARANÁ

S.A. DE SEGUROS ("Paraná") y MARCIAL CARLOS ROJAS (Rojas) por la cual se reclamó el cobro de PESOS CINCO MIL TREINTA Y

CINCO ($ 5.035), imponiendo las costas a la vencida.

Para así decidir, señaló que del recibo acompañado por la aseguradora surgía que la actora había aceptado el pago total y definitivo de la indemnización referida al siniestro de hurto del automotor asegurado y efectuado la correlativa cesión de derechos de dicho vehículo, sin haberse formulado ninguna reserva.

Se sostuvo que si V. estimó que el pago no fue íntegro debió plantearlo al percibirlo o eventualmente de forma inmediata.

Se agregó que cuando el acreedor recibe el pago de su prestación sin reserva cesa la mora, y también cesa el derecho a reclamar daños y perjuicios moratorios producidos hasta la fecha del pago, produciéndose una renuncia de derechos que impide admitir su ulterior conducta encaminada a reclamarlos, en tanto resulta contraria a sus propios actos.

II. El fallo fue apelado por la actora (fs.

301), quien expresó agravios a fs. 321/4 respondidos a fs.

326/8.

Las quejas se ciernen sobre los siguientes aspectos: i) incorrecta admisión de la excepción de pago opuesta con sustento en la ausencia de reserva, habiéndose interpretado erróneamente que la asegurada renunció

tácitamente a reclamar los daños y perjuicios; ii) omisión de valorar la prueba documental y pericial contable de la cual surge la irregular maniobra llevada a cabo por los demandados y iii) la imposición de costas.

III. 1) Previo al examen de los agravios se referirán los hechos respecto de los cuales no media actualmente controversia:

a) El siniestro –robo de automotor- ocurrido el 12-06-03 y el rechazo de la cobertura comunicado por “Paraná” el 07-07-03 por la causal de “NO SEGURO” al momento del hecho (fs. 7);

b) Las cartas documento enviadas a los demandados el 10-11-03 intimándolos al pago de la suma asegurada con más intereses y actualizaciones correspondientes (fs. 8/9);

Poder Judicial de la Nación c) El retiro de la documentación presentada a “Paraná” el 25-11-03 y su posterior reingreso a la entidad el 19-12-03 (fs. 11/3 y 88);

d) El pago indemnizatorio de $ 5.792,13

recibido por la demandante el 13-02-04, sin haber efectuado reserva;

e) Las intimaciones efectuadas el 16-03-04 por la cual el actor reclamó a los demandados los daños y perjuicios causados (fs. 23/4).

2) En tal contexto se examinará el recurso.

a) Como en la demanda se reclamaron los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la demora de la aseguradora en reconocer el derecho del asegurado y honrar su USO OFICIAL

compromiso –privación de uso, daño moral y gastos-, y no el pago de la indemnización prevista para el siniestro, que ya se percibió, fue improcedente hacer lugar a la defensa de pago con sustento en el recibo que justifica la cancelación de este último concepto, pero no el aquí demandado.

b) Precisado lo anterior, los agravios del demandante no pueden receptarse en tanto percibió la indemnización sin efectuar reserva respecto de eventuales daños moratorios.

i) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento tardío o defectuoso de una obligación –en el caso la compañía aseguradora, luego de rechazar los derechos del asegurado, reconoció y pagó la indemnización siete meses después- es materia renunciable.

El CCiv., 872 dispone que “Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales…”

Concretamente, en lo que aquí interesa, de acuerdo a lo establecido por el CCiv., 505: 3°, es procedente la renuncia del derecho al cobro de indemnizaciones por incumplimientos de contratos (B., A.C. y Z., E.A., “Código Civil”, Ed. Astrea, Bs. As.,

2004, T. 3, pág. 760). En igual sentido, J.J.L. sostiene que “nada se opone a que el acreedor renuncie al derecho a cobrar una indemnización” (“Código Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1979, T. II-A, pág. 864).

A su vez, el CCiv., 873 establece que “La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun...

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