Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2017, expediente CIV 002212/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 2212/2012 “V. N. S. c/ A. C. A. s/

daños y perjuicios” Juzg.N° 1.

nos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2017, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Villalba

Noelia Soledad c/ Avico Carlos Alberto s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia definitiva obrante a fs. 477/485 rechazó la demanda

planteada por la Sra. N. S. V. contra la sucesión de Carlos

Alberto Avico, por la que tomaron intervención en el proceso sus herederos

F. y M. y por la que fue citada en garantía

Seguros Médicos S.A. imponiendo las costas a la actora vencida.

Contra el decisorio, expresa agravios la actora a fs.500/506 efectuado el

traslado de ley luce a fs. 508/516 el responde de su contraria.

A fs. 518 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando los presentes, en estado de dictar sentencia.

II. La parte actora manifiesta disconformidad en torno a las conclusiones

a que arribara el sentenciante de grado, en cuanto al rechazo de la acción

impetrada, esgrimiendo una errónea valoración de la prueba aportada en la

causa.

Corresponde en primer término, establecer si resulta procedente la

declaración de deserción del recurso aducida por la citada en garantía, por

incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.

En virtud de ello cabe señalar que la expresión de agravios supone la

existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa,

aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al

ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que

deben ser indicados claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.

265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14824467#179128111#20170530111647350 reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito

de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar

su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico

respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia

previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;

Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/

Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y

perjuicios”, entre otros).

Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica

una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino

una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede

modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado

cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de

una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento

impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta

S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/

BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº

59.366/2004 “B., T. M. c/ S., L. y otro s/ daños y

perjuicios”).

Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la

posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las

razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia

anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a

los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de

juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional

de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los

déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,

24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº

100.658/2000 “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros

s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”

entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y

para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que

contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante

considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14824467#179128111#20170530111647350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los

pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,

que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la

decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por

las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.

"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la

Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; CNCiv., esta

Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston

N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia

para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la

ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente

armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada

norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser

amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones

sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal

cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,

objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se

ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o

fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la

injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº

75.058/2000,“P., C. y otros c/ Coronel Vega, C. y otros

s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares

Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y...

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