Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Febrero de 2022, expediente CIV 011166/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
V.M., N.B. C/ MICROOMNIBUS
NORTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O
MUERTE)
LIBRE N° 11166/2019
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14
de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A”
de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
V.M., N.B. C/ MICROOMNIBUS
NORTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O
MUERTE)
respecto de la sentencia de fecha 13 de abril de 2021
establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
R.L.R.–.S.P.–.A.C.
COSTA.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
RICARDO LI ROSI DIJO:
-
La sentencia del 13 de abril de 2021 admitió
la demanda entablada por N.B.V.M. contra Microómnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A), y condenó a esta última a abonar,
en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos ($ 471.400), con más sus intereses y las costas del juicio.
Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del seguro contratado.-
-
Contra este pronunciamiento, se alzan las quejas de la parte actora a fs.264/265, las cuales fueron contestadas por las Fecha de firma: 22/02/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
emplazadas a fs.281/286.-
Por su parte, la parte demandada y la citada en garantía expresan agravios a fs. 267/279, mereciendo réplica del accionante a fs.287/288.-
-
Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr, arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;
C., sala D en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. S. I,
ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040,
sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
-
Atento los pedidos de deserción de los recursos interpuestos por las partes, debo también destacar que el art. 265
del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,
Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S.,
libres N.º 37.127 del 10/8/88, N.º 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).
Por ello, cabe destacar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr.
E.P. en libre Nº 414.905 del 15-4-05).-
Dicho esto, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales la accionante, la legitimada pasiva y la citada en garantía pretenden fundar sus quejas logran, cumplir al menos Fecha de firma: 22/02/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
mínimamente, con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
En virtud de lo expuesto, y conforme el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no haré lugar a los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios formulados por las partes.-
-
Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-
-
Trataré a continuación las quejas contra lo decidido en la sentencia apelada respecto de los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente. -
Al respecto, no pierdo de vista que el juez de la anterior instancia trató el daño físico y el psicológico en forma separada.-
Cabe destacar que esta S. ha sostenido en forma reiterada que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf.
C.., S.A., entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29-3-00, nº
352.640 del 8-10-02, nº 359.379 del 6-3-03, nº 367.687 del 24-6-03, nº
389.243 del 22-6-04, nº 400.335 del 11-8-04, n°540.810 del 13-08-10).-
Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de esta sala en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,
teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye Fecha de firma: 22/02/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos,
temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. C.., mi voto en esta sala, Libres n° 465.124, n°
465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n°
110146/2009/CA001 del 1/8/17, mi voto en S. K, n° 46.922 del 29/09/2021, entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral,
la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en C.-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III,
pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº
I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Z. "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº
V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.
CN Civ. S. "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.; ver mi voto en esta sala en los libres nº39104 del 26/09/16, nº 28737 del 7/08/17,
nº 69877 del 11/09/17, nº 39104 del 13/10/17, nº 66195 del 14/07/21, entre muchos otros).-
Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones Fecha de firma: 22/02/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. C.., mis votos en esta sala, Libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13,
n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18), lo cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo,
aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág.
528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-
Adoptados estos principios, corresponde analizar las constancias probatorias aportadas en autos.-
En la pericia médica obrante a fs.192/194, la perito designada...
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