Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita740/19
Número de CUIJ21 - 512381 - 7

Reg.: A y S t 294 p 1/15.

En la ciudad de R., a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "VILLALBA, M.R. Y OTRO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'VILLALBA, M.R.Y.G., GUSTAVO EMANUEL S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CON EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA - PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE GUERRA - ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA DE FUEGO' - (CUIJ 21-06366604-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR EL COLEGIO DE CÁMARA)", (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512381-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., F., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

1.1. De las constancias de la causa surge que por sentencia 106, del 19 de junio de 2018, los Jueces Penales de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, doctores P., R. y G., en lo que aquí interesa, absolvieron de culpa y cargo a M.R.V. y a G.E.G. en el expediente CUIJ N° 21-06366604-9, de la imputación por el delito de robo calificado por uso de arma de fuego que se le hiciera oportunamente, por estricta aplicación del principio "in dubio pro reo" respecto de su autoría y consecuente responsabilidad penal (arts. 3, 5, 7 y 333, C.P. y 95 de la C.. prov.); y condenaron a M.R.V. en la causa CUIJ N° 21-06366619-7, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego -con exceso en la legítima defensa- y portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal, ambos en concurso real a la pena de seis años de prisión efectiva, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 12; 29, inc. 3; 40; 41; 79 en función del 41 bis; 189 bis, inc. 2, párr. 4; 45 y 55, C.; 161 y 333, C.P.; 95, C.. prov. y 18 de la C.N.).

1.2. Esta decisión fue impugnada tanto por la defensa del imputado V. como por el representante del Ministerio Público de la Acusación -quien apelara tanto la absolución en relación al expte. CUIJ N° 21-06366604-9 como la condena en el expte. CUIJ N° 21-06366619-7, agraviándose de la calificación jurídica escogida por el Tribunal-, recursos que por decreto del 23 de julio de 2018 del Juez Penal de Primera Instancia de San Lorenzo, doctor G., fueron declarados "prima facie" admisibles, elevándose las actuaciones al Tribunal de Apelación.

1.3. Radicados los autos en la Alzada, por auto 640, del 28 de setiembre de 2018, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de R., doctores B., L. e I.A., por mayoría, abrieron el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y declararon inadmisible y mal concedido el deducido por la fiscalía contra lo resuelto en la sentencia 106 del 19 de junio de 2018.

En relación al último aspecto, para así decidir, en primer lugar, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de R., doctor B., entendió que hacer lugar a la impugnación intentada por el F. resultaba violatorio del "non bis in ídem". Expuso que tal postura la adoptaba a partir de lo resuelto por la Corte de la Provincia en el caso "S., del que se desprende -a su entender- que los avances logrados en materia legislativa (la imposibilidad de condena en segunda instancia) han quedado derogados por el mencionado fallo, habiéndose transformado en "letra muerta el reenvío", único remedio admisible para la procedencia del recurso en el sentido expuesto. Agregó que el "non bis in ídem" se encuentra como norma general dentro del Código Procesal Penal y como pauta general y de derivación constitucional no puede ser resentida por disposiciones de orden local.

Seguidamente, se expidió sobre el punto el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de R., doctor I.A., disintiendo con el criterio expuesto por el V. preopinante. Expresó que la apelación fiscal, teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "M.v. Argentina" (23.11.2012) resulta legítima, convencional y no afecta el "non bis in ídem". Añadió que al no existir criterio judicial emanado de la Corte provincial ni nacional, ni ninguna otra que altere o agregue nuevos o distintos argumentos a los expuestos por el Tribunal interamericano, debía admitirse y abrirse la apelación interpuesta por el F. contra la absolución impugnada.

Por último, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de R., doctor L., invocando su posición sentada en diversos precedentes que cita y a cuyos fundamentos remite en mérito a la brevedad, concluyó en la inapelabilidad de las sentencias absolutorias y, por tanto, votó en idéntico sentido al expuesto por el V. que se expidiera en primer término.

  1. Contra tal pronunciamiento, el representante del Ministerio Público de la Acusación de San Lorenzo, doctor L., interpuso recurso de inconstitucionalidad.

    En primer lugar, señaló que la resolución cuestionada es definitiva, en tanto al declarar inadmisible la apelación interpuesta por su parte, impide la materialización de la vía impugnativa frente a la sentencia absolutoria entendida como arbitraria, cercenando el derecho a recurrir que contempla el Código Procesal Penal de Santa Fe.

    Alegó asimismo que lo decidido le causa un gravamen irreparable, al haberle impedido exponer los motivos por los cuales entendía que debía invalidarse por arbitraria la absolución dispuesta en la instancia de grado.

    Al fundar la procedencia del remedio intentado, postuló afectación del principio de legalidad y del debido proceso e interpretación arbitraria de la prohibición del "bis in ídem".

    Señaló que en el rechazo del recurso de apelación deducido por su parte nada se dijo acerca del apartamiento infundado de la legislación procesal local. Sostuvo que el artículo 394 del Código Procesal Penal de la Provincia expresamente legisla que el fiscal puede apelar sentencias absolutorias, por lo que el pronunciamiento de la Cámara resulta una derivación no razonada del derecho vigente.

    Agregó que la decisión de declarar mal concedida la apelación interpuesta por su parte no se ajusta a la normativa constitucional, la que -dijo- si bien no dispone en forma expresa el recurso fiscal tampoco lo prohíbe, mas sí exige la motivación de las resoluciones, lo que -entendió- no se había cumplido en el caso.

    Aludió a fallos de la Corte nacional donde se admitieron recursos extraordinarios interpuestos por fiscales y a precedentes del Máximo Tribunal de la Provincia que reconocieron la facultad de impugnación del Ministerio Público de la Acusación y rechazado planteos acerca de su inconstitucionalidad por afectación del "non bis in ídem".

    Por otro lado, planteó lesión al debido proceso, en el entendimiento de que admitir el recurso de la defensa y no así el interpuesto por la fiscalía implica una afectación del derecho a la jurisdicción contemplado en el artículo 95 de la C.itución santafesina.

    Por último, se agravió de la errónea interpretación que -a su juicio- hicieron los Magistrados de Cámara de la prohibición del "bis in ídem". Al respecto, expresó que el fundamento del impedimento constitucional a una doble persecusión penal es evitar que un sujeto viva una situación de inseguridad permanente, constituyendo la garantía desde el punto de vista del Estado, un límite al ejercicio del poder penal, pero ello no implica -a su juicio- de ningún modo cercenar la vía recursiva fiscal ante instancias procesales no fenecidas.

    Citó el caso "M.v. Argentina", refiriendo que allí la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el principio consagrado en el artículo 8.4 de la Convención se sustenta en la prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada. Explicó que en el caso no hubo multiplicidad de persecución penal, sino la apelación de un fallo entendido por el Acusador como arbitrario, que aún no estaba firme, ni había hecho cosa juzgada.

    Concluyó que la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Acusación por afectación del "ne bis in ídem" no es un derivación razonada del derecho vigente, sino que consagra un apartamiento de la solución jurídico legal de nuestro Código de rito sin respaldo adecuadamente fundado, por lo que correspondía habilitar el remedio de inconstitucionalidad deducido.

  2. ...

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