Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Diciembre de 2021, expediente CNT 105716/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 105716/2016

(Juzg. N° 73)

AUTOS: “VILLALBA, MARCOS ANTONIO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 175/178, que no mereció réplica.

A fs. 173/174 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

Cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad física determinado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, en el caso nos encontramos frente a una acción sistémica fundada en la ley 24.557 (arg. arts. 6º y concordantes) y su modificatoria ley 26.773; circunstancia Fecha de firma: 27/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

que, en mi criterio, resulta relevante, a los fines de la resolución del planteo recursivo sometido a conocimiento de esta alzada por la parte actora.

Digo ello por cuanto, en tanto se demanda en base a la ley especial debe resaltarse que es aplicable la “teoría de la indiferencia de la concausa” y, en consecuencia, no debe buscarse que la “causa trabajo” sea por sí sola eficiente –

productora de la afección– sino que, en definitiva, todas las causas tienen igual incidencia cuando aquélla no ha sido la única determinante del daño. Así, es suficiente que el trabajo -en este caso el accidente padecido en el trabajo- actué como factor concurrente, desencadenando o acelerando el proceso en cuestión, sin que graviten en mayor o menor grado las condiciones personales del trabajador o su estado de predisposición (en similar sentido se ha expedido este Tribunal en autos “BARBONA, CARLOS ARGENTINO C/ ASOCIART ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 68.790, del 11/08/20146; y en autos “FLORES, D.A. C/ BERKLEY

INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, S.D. Nº

69.184, del 15/11/2016, ambas del registro de esta Sala VI,

entre otras).

En esta línea de razonamiento, considero que, en el caso concreto de autos, asiste razón al apelante. En efecto, el perito médico interviniente en la causa determinó en su dictamen de fs.135/138 que el actor presenta cervicalgia leve/

moderada con daño demostrable en RMN y EMG, así como lumbalgia leve/moderada con daño demostrable en RMN y EMG, que lo incapacitan en el 5% y 7% de la T.O. respectivamente,

porcentajes que, sumados los factores de ponderación Fecha de firma: 27/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

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