Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 050022/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 50022/2011 - V.M.F. c/ VALVULAS FADEVA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda y viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 614/615 y fs. 616/625. Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, que estima exiguos (fs. 613).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la sociedad comercial demandada, que postula la revisión global de lo decidido. A. mi parecer contrario a su punto de vista y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, coincido con el parecer del magistrado a quo, en el sentido que la primera parte de la comunicación de despedido no se ajusta a la directiva del artículo 243 de la LCT, por cuanto se alude a situaciones imprecisas y genéricas.

    No debe perderse de vista que el artículo citado ciñe el debate judicial sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia del contrato de trabajo a las motivaciones expuestas en la comunicación que prevé, que, insisto, deben ser correctamente precisadas e identificadas, a los efectos de imposibilitar una posterior modificación y con ello despejar del debate todas las cuestiones ajenas que rodearon al distracto. Admitir una posición contraria, significaría permitir la introducción de diversos Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19995784#189850763#20170929144556949 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tópicos a partir de la enunciación de fórmulas ambiguas, lo cual contraría la letra de la ley. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la finalidad del recaudo legal tiene su razón de ser en la certeza que debe primar respecto de la ocasión en que tuvieron lugar los hechos, para así poder determinar la fecha cierta del incumplimiento y evaluar la contemporaneidad de la denuncia, toda vez que ese dato temporal resulta preponderante para juzgar la viabilidad del despido.

    Como se aprecia, la cuestión no se agota únicamente desde una perspectiva vinculada con el derecho de defensa de la contraria, ni representa una exigencia desmedida no prevista en el ordenamiento, a decir de la quejosa. La letra del artículo 243 de la LCT dispone que la comunicación rescisoria debe realizarse “con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato” y con ello se refiere –al menos- a los hechos puntuales que tuvieron lugar y justificaron la denuncia, y a las oportunidades en que sucedieron. Por el contrario, resultan irrelevantes las consideraciones subjetivas que las partes les asignen a esos hechos y en la especie la quejosa expresó en la misiva rupturista apreciaciones tales como: “pésimos antecedentes laborales”; “conducta remisa al cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo”; “trabajo con desgano deliberado”, lo cual lejos se encuentra de representar un evento concreto y preciso. Nótese que en la comunicación también aludió a situaciones no individualizadas: “conductas por uted desplegadas que merecieran numerosos y reiterados llamados de atención”; “amonestaciones escritas y suspensiones disciplinarias”; “negarse a notificarse de comunicaciones dirigidas por la empresa”; “ausencias injustificadas y por ausencias sin aviso y reiteradas”.

    En ese marco de actuación y teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho, se impone confirmar lo decidido en su relación.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19995784#189850763#20170929144556949 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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