Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CIV 030041/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 30.041/2014 “V.M.R. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”

Juzgado n° 1

Secretaría n° 1

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “V.M.R. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo la doctora F.N. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la citada en garantía Nación Seguros S.A. e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.R.V., condenado en consecuencia al Correo Oficial de la República Argentina S.A. al pago de $ 59.800, con más sus intereses y costas; hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A. y le impuso las costas a la demandada. Ello, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la actora el 3 de diciembre de 2012, mientras se encontraba realizando un trámite en la sucursal Nueva Pompeya del Correo Argentino sita en Av. S.7.C., oportunidad en la cual, al salir de la mencionada sucursal, resbaló sobre un chapón que se encontraba en la entrada, cayendo sobre un zócalo desde su misma altura y sufriendo lesiones físicas por traumatismo de columna cervical (fs. 538/546vta.).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada y la citada en garantía a fs. 548 y 555/vta., recursos que fueron concedidos a fs. 549 y 556, fundados a fs. 574/576 y 577/581, y replicados a fs.

    591/594vta. El recurso interpuesto por la actora a fs. 559, concedido a fs. 560, fue declarado inapelable por esta Sala, atento no alcanzar el Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    monto mínimo exigido por el art. 242 del Código Procesal (ver pronunciamiento de fs. 569/vta.).

    La demandada cuestiona la responsabilidad que se le endilgó a su parte por el hecho de autos (fs. 578/vta., punto 1) y la cuantificación del daño físico (fs. 578vta./579, punto 2), de los gastos médicos, de farmacia y traslados (fs. 579vta., punto 3), del daño moral (fs. 579vta./580, punto 4) y del tratamiento psicológico (fs. 580/vta.,

    punto 5).

    A su turno, la citada en garantía se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte (fs.

    574/575vta., punto 1); niega, asimismo, la existencia del hecho invocado por la actora (fs. 575vta./576, punto 2).

    M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –de así

    corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

  2. Surge de las constancias de autos que el 3 de diciembre de 2012 la señora M.R.V. se encontraba realizando un trámite en la sucursal Nueva Pompeya del Correo Argentino sita en Av. S. 753 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando se disponía a salir de la mencionada sucursal, resbaló sobre un chapón que se encontraba en la entrada, cayendo sobre un zócalo desde su misma altura. A raíz del hecho descripto, la actora sufrió lesiones físicas transitorias por un traumatismo de columna cervical, fibrosis cervical, habiendo sido atendida en la guardia del Hospital General de Agudos José María Penna (ver documental de fs. 6; peritaje psicológico de fs. 308/317; informativa de fs. 331/333; peritaje médico de fs. 462/457vta.).

    Es en el contexto fáctico reseñado en el que debo analizar las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora, para lo cual estimo necesario efectuar de manera previa un doble orden de consideraciones.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    En primer término, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-,

    sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido-

    los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil de V.S. actualmente derogado. Ello, por aplicación del art. 7º del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015,

    según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva. No obstante ello, citaré en los considerandos algunas normas del nuevo ordenamiento unificado, pero no a título de ley, sino de doctrina corroborante de la fundamentación jurídica que adoptaré. Esas disposiciones no causan problemas de derecho transitorio, pues sólo recogen y ordenan el articulado del Código Civil y su doctrina y jurisprudencia interpretativa.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Aclarado lo anterior, me abocaré al estudio de los memoriales de las recurrentes.

  3. Por una cuestión de orden lógico, trataré en primer término la queja de Nación Seguros S.A. tendiente a cuestionar la propia existencia del hecho que dio origen a las presentes actuaciones (ver memorial, fs. 575vta./576, punto 2).

    A los fines de resolver el punto en disputa, tengo en cuenta que en la documental acompañada por la actora a fs. 7/vta. obra agregada el acta de constatación emitida por el escribano H.J.B. (original reservado en sobre que en este momento tengo a la vista), en la cual se deja constancia de la existencia del chapón de metal en cuestión, de aproximadamente un metro de largo por 30 centímetros de ancho y un desnivel de aproximadamente 15 centímetros entre la entrada del local y la vereda. Las fotografías agregadas a la presente litis (fs. 8/11; originales reservados en sobre que en este momento tengo a la vista), de cuya autenticidad también da cuenta el escribano B., corroboran lo dicho. Asimismo, el perito médico designado de oficio en autos confirma que las lesiones padecidas...

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