Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Octubre de 2017, expediente CNT 033449/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111262 EXPEDIENTE NRO.: 33449/2013 AUTOS: V.L.A. c/ TSG SRL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 2 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs.547/550) hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, las codemandadas –Telefónica de Argentina S.A. y Technology Bureau S.A.- en los términos y con los alcances que explicitan en su respectivas expresiones de agravios (fs. 556/561, fs.551/552 y 577; y fs. 554/555, respectivamente), cuya replica por las contrarias obran agregadas a fs. 563/566 (Telefónica de Argentina S.A.) y fs.567/571 (Technology Bureau S.A).

Al fundamentar el recurso, el actor se agravia por el rechazo de demanda contra Telefónica de Argentina S.A., Arsat S.A. y Technology Bureau S.A. por cuanto la sentenciante de grado no encontró cumplidos los recaudos para condenar solidariamente a aquéllas en los términos invocados por el actor, esto es, arts. 29, 29 bis y 30 de la LCT. (fs. 556/561)

Telefónica de Argentina S.A y Technology Bureau S.A. se agravian por la imposición de costas en el orden causado, decidida en la instancia anterior. (fs. 551 y fs.554/555)

A su vez, Telefónica de Argentina S.A. apela la regulación de honorarios correspondiente al perito contador, por estimarlos elevados, mientras que el perito contador se queja por los estipendios regulados en su favor por considerarlos reducidos. (fs. 577 y fs.570/571, respectivamente)

Fecha de firma: 02/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20151507#189840983#20171003095731058 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por último, la representación letrada de Technology Bureau S.A. cuestiona la resolución de fs. 562 pues aduce que sus honorarios debieron ser regulados en porcentaje, al igual que la representación letrada de la parte actora. (fs. 578)

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor, en el escrito de inicio, sostuvo que ingresó a trabajar para una sociedad –“Tubing S.A.” (ver fs. 6/vta)- antecesora de TSG S.R.L en febrero de 1999, quien tiene por actividad principal la prestación de servicios por profesionales y técnicos para el mantenimiento, diseño e instalación de sistemas de telecomunicaciones y satélites. Detalló

que, inicialmente, cumplió tareas en el sector de mantenimiento de cámaras; luego, en el sector de tirador de cables para distintas empresas y, posteriormente, como encargado de cuadrillas de personal que consistieron en estar a cargo del personal y confeccionar planos o crockis de la obra. Explicó que en el año 2005 la empresa “Tubbing S.A.” (ver fs. 7) dejó

de operar en el mercado y que la firma TSG S.R.L ocupó su lugar como continuadora, respetando la antigüedad del actor, asignándole tareas en el sector de la parte satelital y que este servicio era prestado exclusivamente para la codemandada Telefónica de Argentina S.A. Dijo también que en el año 2010 comenzó a prestar servicios para Arsat S.A., por intermedio de las firmas Technology Bureau S.A. y Comunicaciones Servicios Globales S.A. –sin dejar de cumplir tareas para Telefónica de Argentina S.A.-, cuyas labores consistieron en instalar antenas satelitales en distintas ciudades de la Provincia de Buenos Aires. Contó que su jornada se extendió de lunes a viernes de 8 a 18 horas –según surge del telegrama transcripto a fs. 7/vta- y que habitualmente debía trabajar “…hasta altas horas y últimamente también los fines de semana..” (fs. 7) y que las horas extra no eran abonadas por los demandados. Denunció que la remuneración era abonada de manera irregular ya que manifestó que percibía una suma registrada en los recibos de haberes y “…el resto sin recibo en negro” (fs. 7/vta) y que la categoría laboral consignada en dichos recibos no se correspondía con la efectivamente ostentada por el actor. Adujo que, en virtud de los incumplimientos denunciados y debido a que a partir del mes de enero de 2012 “…dejaron de emitir…” el recibo de sueldo del actor (fs. 7/vta), intimó mediante TCL de fecha 05/09/2012 a TSG S.R.L a la registración y regularización del vínculo laboral, conforme los extremos denunciados en aquella misiva y para que abonaran las diferencias salariales y las horas extra que allí detalló e hizo extensiva la intimación a las codemandadas Telefónica de Argentina S.A., Arsat S.A., Tecnhology Bureau S.A. y Telecomunicaciones Servicios Globales S.A., Fecha de firma: 02/10/2017 bajo la invocación de los supuestos Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20151507#189840983#20171003095731058 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II contemplados en los arts. 29 y 30 de la LCT. Detalló que Arsat S.A., mediante CD del 07/09/12, negó los términos del emplazamiento del actor y que, conforme el silencio guardado por TSG S.A., Technology Bureau S.A. y Telefónica de Argentina S.A., se consideró despedido el 13/09/12. El mismo día envió TCL a Arsat S.A. por la cual hizo extensiva la responsabilidad en los términos de los arts. 29 y 30 de la LCT. Finalmente, dijo que el 17/09/12 y 19/09/12 respondieron las esquelas del actor las codemandadas Technology Bureau S.A. y Telefónica de Argentina S.A., respectivamente, por medio de las CD que transcribió, en las cuales negaron la imputación de responsabilidad en los términos invocados. (ver fs.6/21 y fs. 23).

A fs. 114/126 se presentó Telefónica de Argentina S.A. a efectos de contestar demanda. Luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, expuso que el actor jamás estuvo ligado a ella a través de un vínculo laboral, ni realizó por cuenta y orden suya las tareas que describió V. en el escrito de inicio. Explicó que ese ente societario tiene por actividad principal específica y propia la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones (telefonía fija) y negó que entre sus tareas se encontraran las descriptas en la demanda y que resultan extrañas a su actividad principal y destacó que es el mismo actor el que solicita su encuadramiento convencional en el CCT 151/75, dirigido a la construcción. Adujo que las tareas de confección de planos o crockis de obra y las tareas de técnico de mantenimiento no hacen al objeto ni a la actividad de Telefónica de Argentina S.A., toda vez que se dedica a brindar servicio de telefonía fija.

Por su parte, Argentina Soluciones Empresariales -Ar-sat S.A.-, contestó demanda a fs. 218/226, luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda, explicó que Arsat S.A. fue creada por medio de la ley 26.092 y que su actividad normal y específica, conforme surge de dicha norma, es: “…a) el diseño, desarrollo, la construcción en el país, el lanzamiento y/o puesta en servicio de satélites geoestacionarios de telecomunicaciones en posiciones orbitales que resulten o que resultaren de los procedimientos de coordinación internacionales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T) y bandas de frecuencias asociadas y, b) la correspondiente explotación, uso, provisión de facilidades satelitales y/o comercialización de servicios satelitales y/o conexos.” (ver fs. 222). Contó

que la estación terrena de ARSAT se encuentra en la ciudad de B., Provincia de Buenos Aires, donde se localiza todo el equipamiento y la prestación de servicios y negó

que el actor haya laborado como técnico o cumpliendo alguna otra función. Negó también que la categoría laboral descripta en el escrito de inicio tenga algo que ver con la actividad normal y especifica que constituye el objeto de Arsat. Negó, asimismo, que se le pudiera atribuir la responsabilidad solidaria derivada de los supuestos que prevén los arts. 29 y 30 Fecha de firma: 02/10/2017 de la LCT, conforme los fundamento que detalló en el responde. (ver fs. 222/vta/224)

Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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