Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Agosto de 2017, expediente FRE 021000047/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 21000047/2012 VILLALBA, LUCAS EVANGELISTA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 01 de agosto de 2017.- NVC Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VILLALBA, LUCAS EVANGELINISTA C/ ANSES y otro S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº 21000047/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa, en virtud del recurso de apelación deducido por la accionante; Y CONSIDERANDO:

1) La presente acción de amparo fue interpuesta por el Sr. L.E.V. a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06 y Resolución Nº

884/06 y toda otra normativa que lesione, altere, restrinja o amenace derechos consagrados constitucionalmente y amparados por instrumentos internacionales sobre derechos humanos y de la seguridad social.-

Manifiesta que percibe un haber de pensión derivada por el fallecimiento de su esposa, el cual constituye su único ingreso. Que en su carácter de autónomo y en virtud de la moratoria dispuesta por la ley 24.476, ha decidido acogerse a dicho régimen que le permite obtener la jubilación ordinaria e ir cancelando en cuotas la deuda reconocida, pagando un porcentaje del haber jubilatorio en 60 cuotas mensuales.-

A fs. 49/50 obra la sentencia de primera instancia que rechaza la acción de amparo promovida por el Sr. L.E.V., impone costas y por último regula honorarios.

Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #16363706#184535460#20170801111133054 Entiende la sentenciante que no se encuentra acreditada la vía utilizada por el actor para cuestionar un acto administrativo, resultando claramente improcedente, por no demostrar siquiera indiciariamente la arbitrariedad e ilegalidad al accionar de la demandada.

Aclara que a la luz de lo expuesto, ello no importa abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial del amparista en orden al derecho que le asiste, la cual podrá ser discutida por la vía pertinente.

Por último, agrega que tampoco se acreditó la situación que afirma de desamparo con imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, ya que se encuentra percibiendo la pensión de su esposa.

2) A fs. 51 apela y expresa agravios el actor.

Disconforme con la referida decisión manifiesta que lo agravia por cuanto se desconoce el derecho constitucional y los pactos internacionales que gozan de jerarquía constitucional en función de lo ordenado en el art. 75 inc. 22. Manifiesta que lo agravian los considerandos por cercenar su derecho de obtener el beneficio jubilatorio.

Al examinar la admisibilidad de la acción por este Tribunal, adelantamos que si bien el escrito recursivo linda con la deserción, estimamos autorizada la vía elegida por la parte actora ya que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se invocan como lesionados en la presente causa donde se supeditó el beneficio del actor a la cancelación total de la deuda, situación de urgencia propia, representada por la necesidad de lograr de manera inmediata una solución para que la tramitación y/u obtención de su jubilación ordinaria se haga efectiva, garantizándole en lo sucesivo un derecho que tiene base constitucional.-

Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #16363706#184535460#20170801111133054 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Si bien respecto de la acción de amparo el art. 2º inciso “a” de la ley 16.986 establece como requisito de admisibilidad de esta acción que no existan otros recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se trate, la apertura que proyecta el art. 43 de la Constitución Nacional luego de la reforma, eliminó la exigencia de todo recaudo previo a su interposición.-

Por lo tanto, en primer término debemos advertir que no compartimos el argumento vertido por la “aquo” al rechazar la acción. A tal efecto es necesario recordar que el amparista recurre a la Justicia a fin de que le sea garantizado el ejercicio de derechos y garantías constitucionales que entiende vulnerados, lo que hace que la vía del amparo se muestre como la más apta toda vez que como afirma M.:

"...el amparo es un mecanismo de máxima eficacia tuteladora, a ejercer de manera directa y principal cuando las circunstancias del caso así lo aconsejan. Para nada la télesis del art. 43 de la Constitución Nacional requiere enredarse con las famosas "otras vías" -que notoriamente no las hay- a ser exploradas en misión comparativa. Se presume que si el actor optó por valerse del derecho, acción, vía o procedimiento de amparo, es porque no disponía de otro remedio mejor (más idóneo, útil y eficaz)…”. La mayoría de las situaciones que han dado históricamente lugar a la promoción de acciones de amparo encierran cuestiones contencioso-

administrativas. Es la...

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