Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2015, expediente C 116715

PresidentePettigiani-Koga-Soria-Hitters-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., S., Hitters, N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.715, "V., J.R. contra ‘El Nuevo Halcón S.A.’ y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda, desestimándola en todas sus partes (fs. 466).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 469/478).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. La señora J.R.V. inició demanda contra la empresa de autotransporte de pasajeros "El Nuevo Halcón S.A." (línea 148) y peticionó la citación en garantía de "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", reclamando la indemnización de los daños y perjuicios por la lesión que le fue ocasionada en uno de sus pies, el día 29 de noviembre de 2001, cuando cayó del microómnibus al intentar ascender al mismo. Ofreció prueba (fs. 36/43).

    Corrido el traslado de ley se presentó el letrado apoderado de la aseguradora "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", desconociendo la cobertura de esa compañía pero reconociéndola por "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", de la que también era mandatario. Formuló la negativa de estilo y peticionó el rechazo de la demanda (fs. 60/70 vta.). También contestó demanda la firma de autotransporte de pasajeros accionada, solicitando, igualmente, el rechazo de la acción (fs. 76/85).

    Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia condenando a la empresa de transporte de pasajeros "El Nuevo Halcón S.A." a abonar a la actora la indemnización determinada, haciendo extensiva la condena a la aseguradora "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" (fs. 406/412).

    Este pronunciamiento -apelado por la demandada y por la citada en garantía (fs. 413; 429/442)- fue revocado por el tribunal de alzada, provocando ello la interposición del recurso extraordinario en estudio.

    1. La Cámara para decidir como lo hizo -en suma, desestimar la demanda-, analizó todos los elementos colectados en la causa penal en razón de que al ofrecerla la actora como prueba lo había hecho sin ninguna previsión (fs. 463).

    Así, encontró que el magistrado penal había dictado sentencia el 21 de junio de 2006 absolviendo al chofer del microómnibus -Santos D.R.- del hecho que se le imputaba, al no encontrar acreditada la existencia del evento dañoso. De esa manera, el tribunal de alzada determinó, luego de examinar particularmente los fundamentos de ese decisorio, que no podía soslayarse la cosa juzgada que emanaba de tal pronunciamiento, ya que por aplicación del art. 1103 del Código Civil no podía alegarse en el juicio civil la existencia del hecho cuando en el juicio penal se había resuelto lo contrario. Desestimó la posición de la actora y los fundamentos del juez de primera instancia para evitar así el strepitus foris al que había hecho referencia esta Corte en la causa Ac. 80.630 (sent. del 1-IX-2004) si se llegara a reconocer en sede civil que el dependiente de la demandada había tenido una conducta desaprensiva y negligente (fs. 463/465).

    Reafirmó la Cámara su fundamento, recordando la postura que el suscripto asumiera en la causa A. 79.389 (sent. del 22-VI-2001) para determinar que no había margen para hipótesis o conjeturas que pudieran plantearse y que no quedaba otra alternativa que conformarse con la plataforma fáctica en la que se había fundado la absolución, haciendo mérito del testimonio de G.R.P., tenido en cuenta por el juez penal para reconstruir la mecánica del hecho, por su discordancia con las exposiciones de Mendoza y G. que sostenían lo contrario y su coincidencia con el análisis que había hecho el magistrado respecto del cierre de la puerta del colectivo al inicio de la marcha (fs. 465 y vta.).

  2. Se agravia la actora, por medio de sus apoderadas, denunciando la violación de los arts. 1102, 1103, 1113 y concordantes del Código Civil; 184 del Código de Comercio; 17, 18 y 31 de la Constitución nacional y absurdo en la apreciación de la prueba.

    En su impugnación señala la errónea interpretación que la Cámara hace del art. 1103 del Código Civil al seguir el razonamiento efectuado por el magistrado penal, pues la sentencia absolutoria se basó en la duda respecto de la conducta del chofer pero no sobre la mecánica del hecho ni sobre las lesiones padecidas por la actora, no existiendo óbice para que en sede civil se analice la culpa del dependiente de la demandada (fs. 470/471).

    En apoyo de su postura cita las opiniones de mi colega el doctor H. en la causa C. 95.710 (sent. del 18-XI-2009), la del doctor R. en Ac. 80.093 (sent. del 21-XII-2005) y menciona las causas Ac. 47.367 (sent. del 21-IX-1993) y Ac. 83.472 (sent. del 24-IX-2003), para poner de relieve que la Ac. 79.389 (sent. del 22-VI-2001), a la que hace referencia la Cámara, difiere sustancialmente del caso de autos pues la absolución del funcionario público por un hecho criminal había sido en razón de legitima defensa aunque la víctima igualmente recibió una indemnización de equidad a cargo del Estado provincial (fs. 471 vta./473 vta.).

    Señala que el tribunal de alzada ha violado el art. 1113 del Código Civil al considerar que no existió causa del daño cuando está probada la intervención de la cosa que lo generó, sin que se hubiera acreditado ninguna interrupción del nexo causal (fs. 473 vta.).

    Resalta que el tribunal de alzada ha apreciado erróneamente la prueba, ya que no debió soslayar la diferencia entre el sistema de libre convicción que prevé el art. 210 del Código Procesal Penal y el principio de la sana crítica que rige en el ámbito civil.

    Destaca la imposibilidad que ha tenido de conocer el contenido de los testimonios rendidos en el fuero penal a partir de la sanción de la ley 11.922 y el absurdo sistema de tacha de testigos empleado por la Cámara respecto de los señores Mendoza y G., ya que no emana de la ley ni se condice con el principio de sana crítica el hecho de que esas personas fueran conocidas del marido de la actora cuando el suceso ocurrió en las inmediaciones de su domicilio, ni tampoco debió admitir -porque lo hizo el juez penal- la falta de certeza sobre el sistema de cierre automático de puertas como justificativo para absolver al chofer, sin tener en cuenta que, en sede civil, debían ser probadas las particularidades del mecanismo para poder ser exculpado aquél, a diferencia de lo que ocurre en sede penal. Cita la opinión de mi colega el doctor S. en la causa Ac. 80.093, sent. del 21-XII-2005.

    Afirmando la obligación de los jueces de la Cámara de efectuar conjeturas e hipótesis sobre la mecánica del hecho, transcribe los testimonios de los señores A., M., G. y del propio chofer, S.D.R., de cuyas declaraciones surge la forma en que se desarrollaron los eventos y el reconocimiento de ese último de ser dependiente de la demandada, de su intervención en el suceso, de que se le había advertido a los gritos que detuviera el microómnibus y de que el autotransporte había pasado sobre el pie de la actora, todo lo que de igual manera había declarado en sede penal (fs. 475/476).

    Destaca, intentando demostrar con ello el absurdo que denuncia, que los hechos narrados por esos testigos están presentes en el informe de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Francisco Solano, obrante en la causa penal, a lo que deben adunarse las pericias psicológica, la del médico legista y la del cirujano plástico que, en este expediente, acreditan la existencia del daño (fs. 476/477).

  3. El recurso no prospera.

    1. La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.

      En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a la que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico "contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala V.S. en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.

      Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predican que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.

      Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito -doctrina que L. califica como correcta (ver Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia. Tomo I.B.A.P. 1979, comentario art. 1103, págs. 407/408, 3, mencionando la opinión concordante de autores como S., A.A.; Colombo; M.; L.; Segovia; B.; S.; C.; S.; G.; R.; G., E.; A.; T.R. y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian)- también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de A., O. y V.M., quienes plantean que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil y que, por lo tanto, no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo (ver L...

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