Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2011, expediente 15284/2008

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

TS07D43632

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43632

CAUSA Nº 15284/2008 -SALA VII– JUZGADO Nº 44

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2011, para dictar sentencia en los autos: “VILLALBA, JOSÉ IGNACIO

C/ MISADON S.R.L. y otros S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. A fs. 7/29 se presenta el actor e inicia demanda contra “Misadon SRL” –empresa dedicada a la industria del cuero y afines-, M.A.B., R.P.D. y “Consolidar A.R.T. S.A.” en procura de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones del Código Civil y las leyes 20744, 25323 y 24013.

    El Sr. V. refiere que comenzó a desempeñarse a las órdenes de la demandada el 07/4/04 como operario especializado “Maquinista C” percibiendo mensualmente $3.000.

    Afirma que los demandados interpusieron de forma fraudulenta a distintas empresas o personas físicas durante la vigencia del vínculo, tales como: Z.S.A., G.M.D., Misadon SRL y Misak Donikian SAICEI.

    Manifiesta que le abonaron parcialmente el salario de enero 2008 y que le adeudan la remuneración de febrero 2008,

    además de las horas extras, sac y los adicionales del CCT 142/75.

    Relata que el día 7/09/ cuando se dispuso a levantar un pallet de exportación (pila de cueros de aprox. 600 kilos o más)

    sufrió un accidente que le provocó lesiones en la espalda y columna.

    Aduce que la ART le otorgó el alta el 16/10/07 y le informó que debia canalizar la atención médica a través de la obra social porque padecia una afección neurogenica cronica.

    Refiere que ante esta situación, intimó a sus empleadores a que abonen las sumas adeudadas, registren correctamente el vínculo y paguen la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos en virtud del accidente.

    También remitió telegrama a Consolidar ART intimando a que se reparen en forma integral los daños y perjuicios causados por el accidente.

    En respuesta, los empleadores lo habrían despedido verbalmente por lo cual intimó a aclarar su situación laboral y a abonar los rubros adeudados.

    Los codemandados contestaron negando la existencia de deuda alguna y del reclamo de la reparación integral.

    Describe el intercambio telegráfico que culmina con el despido indirecto del accionante y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1,2,4,6,8,14,15,39,40 y 49 de la ley 24557.

    Viene a reclamar las indemnizaciones previstas en el Código Civil y las leyes 20744, 25323 y 24013.

    A fs. 41/55 contesta demanda “Consolidar A.R.T. S.A.”.

    Opone excepción de falta de legitimación pasiva y aduce que las patologias por las que reclama el actor no se encuentran en el listado de enfermedades profesionales.

    Asimismo recalca que el deber de seguridad y prevención en materia de seguridad social ha sido legalmente puesto en cabeza del empleador.

    Contesta el planteo de inconstitucionalidad formulado por el accionante y solicita el rechazo de la acción.

    Las Sras. B. y D. contestan a fs. 63/67.

    Afirman que el accionante habría incumplido lo dispuesto por el art. 65 LO y que si la sociedad es una persona interpuesta no puede fundarse la responsabilidad de las personas físicas en los arts. 54, 59 y 274 de la ley de sociedades puesto que se las reputa empleadoras directas.

    Manifiesta que no solo no existe fraude laboral de acuerdo a la contestación de demanda de la sociedad codemandada a la que se adhieren, sino que además la demanda interpuesta contra ellas sería huérfana de presupuestos fácticos y jurídicos.

    Finalmente peticiona el rechazo de la acción.

    A fs. 72/76 contesta demanda “Misadon S.R.L.”.

    Reconoce el vínculo laboral pero niega la fecha de ingreso y la remuneración denunciadas por el actor.

    Refiere que el actor comenzó a trabajar el 01/6/04 como “Operario B”, percibiendo $1.896,46.

    Afirma que no se le deben recibos salvo los que por su propia renuencia dejó de suscribir.

    Refiere que no se le debe suma alguna y que el último recibo de la segunda quincena de febrero 2008 jamás fue retirado por el accionante.

    Manifiesta que el actor no ha explicado los hechos claramente ni fundado en derecho su reclamo.

    Aduce desconocer en que hechos y derechos funda el actor su pretención, ya que no estaría claro si reclama por un accidente o una enfermedad no incluida en el listado.

    También manifiesta que el reclamo por horas extras sería improcedente ya que el actor no especifica que días y horarios habría cumplido horas suplementarias.

  2. liquidación y solicita el rechazo de la presente acción.

    En el fallo en cuestión (fs. 505/512) el “a quo” hizo lugar a la demanda entablada por entender que había sido acreditada la incorrecta registración de la fecha de ingreso del accionante y que en consecuencia el distracto resultaba legítimo.

    Asimismo consideró procedente la extensión de responsabilidad a R.P.D. que tenía la administración y dirección de la sociedad pero rechazó la demanda contra M.A.B..

    En cuanto al reclamo por accidente de trabajo concluyó

    que resultaba procedente la reparación integral fundada en el Código Civil y que por el mismo deberían responder solidariamente la sociedad demandada y “Consolidar A.R.T. S.A.”.

    Los recursos a tratar llegan interpuestos por las demandadas a fs. 515/519 y 525/531, mereciendo la réplica de la contraria.

    También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados a fs. 532.

    APELACIÓN DE MISADON S.R.L. y DONIKIAN

  3. Se agravia porque se considero justificado el distracto cuando el accionante en su primera misiva habría otorgado el plazo de 30 días para registrar y no consignó

    apercibimiento alguno, mientras que en su segunda comunicación otorgo 48 horas.

    Asimismo aduce que el despido fue decidido ante las falsas promesas de registración que no existieron y que el “a quo”

    altera la causa de la desvinculación.

    Sobre este punto he de señalar que si bien le asiste razón a la quejosa respecto a que en sus primeras misivas el accionante intimó a su regularización otorgando el plazo de 30

    días sin consignar que en caso contrario se consideraría injuriado y despedido, la solución adoptada por la sentenciante no se verá

    modificada.

    Esto se debe a que la accionada no planteo en la etapa procesal oportuna que el actor no consignó ningún apercibimiento en sus misivas y que en las mismas habría otorgado diversos plazos para el cumplimiento de los requerimientos formulados, y que conforme a lo dispuesto por los arts. 34, inc. 4º y 277 C.P.C.C.N.

    no corresponde considerar el mismo.

    Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto, he de destacar que en la misiva del 21/2/08 el accionante intimó a la empleadora a registrar correctamente el vinculo bajo apercibimiento de considerar su “situación encuadrable en el art.

    242 de la LCT” considerandose “gravemente injuriado y despedido”,

    y si bien el plazo otorgado en la misma –48 hs.- es inferior al otorgado por el dependiente en sus anteriores misivas y al previsto por la ley 24013 –30 días-, considero que ello carece de importancia debido a que la demandada no respondió dentro del plazo otorgado en la misiva sino negando expresamente la existencia de la irregularidad denunciada.

    Así, resultaba innecesario el plazo de 30 días otorgado en las primeras comunicaciones del trabajador y contemplado en la norma mencionada para registrar correctamente el vínculo, porque mal puede suponerse que tuviese voluntad de cumplimentar con la inscripción solicitada por el trabajador, si se observa el tenor de su respuesta (en similar sentido, esta misma Sala en "R., O. y otros c/ Hombres Argentinos de Negocios SA s/

    despido", S.D. 29.067 del 17/4/97; y en autos "Zattera, Delia c/

    Mardi s/ despido", S. D. 26.860 del 24/4/96).

    Además advierto que ningún perjuicio le provocó a la accionada el hecho de que el dependiente primero le otorgara un plazo y luego otro cuando nunca existió la voluntad de subsanar la incorrecta registración.

    Por otra parte, respecto a la causal del despido indirecto, he de indicar que aun en el supuesto de que se considere la postura sustentada por la apelante –que el actor se consideró despedido por la falsa promesa de incorrecta registración- la solución no sería distinta a la brindada en la instancia precedente.

    Digo esto, debido a que en la comunicación del 5/3/08 –

    en donde se notificó el despido- el dependiente consignó una serie de causales y la prueba de solamente una de ellas tornaría legitimo el despido indirecto.

    De esta manera, habiéndose considerado injuriado y despedido el Sr. V., entre otras razones, por la mora en el pago de los haberes y adeudandose –conforme llega firme a esta instancia- parte del salario del mes de febrero 2008 habría que concluir que el despido dispuesto por el trabajador resultó

    legitimo.

    En consecuencia no encuentro mérito para modificar lo dispuesto en grado.

  4. Cuestiona la aplicación de la multa prevista por el art. 9 de la ley 24013 debido a que no habría sido acreditada la remisión de la comunicación a la Afip ya que en el informe del Correo a fs. 255 se determina que la misma fue despachada el 19/2/08 y entregada el 2/2/08 lo cual es materialmente imposible.

    En este punto he de remarcar que si bien es cierto que el Correo oficial informó que la fecha de entrega fue el 02/2/08

    ello no lleva a modificar lo decidido en grado toda vez que, el mencionado organismo incurrió indudablemente en un error de tipeo.

    Así, en lugar de consignar como fecha de entrega el 20/2/08 se indicó 02/2/08.

    Sin perjuicio de ello, he de señalar que aun en el supuesto de que se considere que no ha sido acreditado el cumplimiento de lo previsto en el inc. b del art. 11 de la ley 24013, la solución no sería distinta toda vez que considero que cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión (en igual sentido ver de esta S. “Ceballo, M.E. c/ Swift Armour S.A. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR