Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 083022/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 83022/2015 JUZG. Nº 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VILLALBA JOSE ADRIAN C/ MASTROIACOVO

MARIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

N° 83022/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 231/240, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por J.A.V. y condenó a M.M. a abonarle al actor la suma de $685.300 con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales,

en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 271/272 y la citada en garantía a fs. 274/279.

Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 21/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

El accionante se agravia del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, y deja pedida su modificación.

Por su parte, la citada en garantía critica el monto fijado a efectos de enjugar varias de las partidas reconocidas,

agraviándose asimismo respecto del cómputo de intereses establecido.

A fs. 283/285 la citada en garantía contesta el traslado conferido respecto de los agravios del accionante, solicitando que se declare desierto el recurso o en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

Por su parte y frente a las quejas vertidas por la aseguradora, la parte actora efectuó la presentación de fs. 286, alegando que los agravios de la contraria no cumplen con lo normado por el art. 265 del Código Procesal.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que no asiste razón a las partes por cuanto los agravios vertidos satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los pedidos de declaración de deserción de recurso formulados tanto por el accionante como por la citada en garantía serán desoídos, con la salvedad que se indicará en el apartado intereses.

Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 21/05/2019

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Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

II.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

II.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

Conforme se desprende del fallo recurrido el a-quo fijó la suma de $405.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, agraviándose en el ítem la citada en garantía.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. C., sala “E”,

del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. C., sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 21/05/2019

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cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., esta S., 18/09/1989, L. 49.512;

L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede –desde algún punto de vista– implicar la utilización de Fecha de firma: 24/04/2019

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fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.

Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad,

tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.

De la denuncia de siniestro acompañada con la demanda a fs. 2/4 –la cual habría sido efectuada en fecha 31/8/15– se desprende que el actor manifestó que a causa del siniestro sufría dolores en la rodilla izquierda y en la zona cervical.

A fs. 5 luce la constancia de atención médica adjuntada con la demanda, mientras que a fs. 57/64 se encuentra la contestación del oficio dirigido al Hospital Tornú, a la cual se Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 21/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

adunaron copias de los registros correspondientes al día del hecho.

En oportunidad de prestar declaración,

el testigo P.M.C. refirió que el conductor de la camioneta interviniente en el siniestro de autos se encontraba muy golpeado y se quejaba de que le dolía mucho una pierna, no teniendo heridas a la vista.

Mediante el dictamen obrante a fs.

184/188 el perito médico...

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