Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente L. 119433

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S., de L., N.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.433, "V., J.A. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Justicia. Accidente de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

En el marco de lo ordenado por esta Corte a fs. 626/635, el Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Mercedes, con asiento en dicha ciudad, dictó un nuevo pronunciamiento, e hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 668/677 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 684/691).

Conferidos los traslados a las partes, respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 714), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen, nuevamente integrado conforme lo ordenado por esta Corte a fs. 626/635, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a Provincia ART S.A. a abonar al señor J.A.V. la suma que especificó en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial permanente conforme lo dispuesto por el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 671 vta./677 vta.).

    Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses, desde su exigibilidad (24 de mayo de 2000) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, acatando, por razones de economía procesal, la doctrina sentada por esta Corte en la causa L. 108.164, "A." y declarando la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (v. sent., fs. 675 vta. y 676).

    Para así decidir, juzgó acreditado que el día 24 de mayo de 2000, el señor V. sufrió un accidentein itinere, en momentos en que se dirigía a su hogar desde su lugar de trabajo (v. vered., fs. 669/670).

    Asimismo, tuvo por probado que, como consecuencia de dicho accidente, el actor se encuentra incapacitado en un 20% del índice de la total obrera, conclusión a la que arribó apartándose de lo expresado por los peritos médico y psicólogo, en tanto juzgó que no habían efectuado los exámenes requeridos para arribar a los porcentajes determinados en las respectivas experticias (v. sent., fs. 674/675 vta.).

    Sentado ello, con sustento en doctrina de esta Corte, entendió que correspondía enmarcar la solución en el ámbito de la ley 24.557 pues, en virtud de las características del accidentein itinere, contemplado por el art. 6 inc. 1 de la citada ley, la existencia o no de causalidad entre el infortunio y el trabajo debía ser apreciada con criterio estricto y riguroso y, en el caso, resultaba obvia la ajenidad entre el evento dañoso y las tareas del actor, por lo que no encontró razón jurídica alguna para imputar responsabilidad objetiva o subjetiva alguna al Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Ello, ya que el empleador no revestía el carácter de dueño o guardián de la cosa productora del daño (art. 1.113, anterior Cód. C..), ni podía atribuírsele culpa o negligencia alguna en el acaecimiento del hecho (art. 1.109, Cód. C.. velezano; v. sent., fs. 672 vta., 675 vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266in finey concs. del Código Procesal Civil y Comercial; así como de la doctrina legal que cita.

    II.1. En primer lugar, alega que el tribunal de grado vulneró los principios de congruencia y cosa juzgada al desestimar la demanda contra el Servicio Penitenciario provincial, contradiciendo el pronunciamiento de esta Corte dictado a fs. 626/635.

    En ese sentido, aduce que el empleador tiene la responsabilidad que establece el art. 6 inc. 1 de la ley 24.557, la que se hace extensiva al seguro, desde que el trabajador puso su tiempo a disposición de aquél, por lo que corresponde también sea condenado.

    II.2. Luego, objeta que el sentenciante omitió pronunciarse sobre el reclamo por daño moral, violando el principio de congruencia y la doctrina sentada por esta casación.

    II.3. Plantea que ela quoincurrió en absurdo en la valoración de la prueba al apartarse de las pericias médica y psicológica en cuanto a la determinación del porcentaje de incapacidad, mediante afirmaciones dogmáticas y carentes de respaldo científico.

    Aduce que, a diferencia de lo sostenido en el pronunciamiento de origen, los expertos arribaron a las conclusiones expuestas en sus informes como resultado de los exámenes practicados al trabajador.

    II.4. Cuestiona, asimismo, el monto de la condena ($20.492), alegando que la suma fijada vulnera los principios sentados por este Tribunal al dictar sentencia en la causa "Castro c. Dycasa", en cuanto a que, en caso de que se compruebe que el monto que le corresponde abonar a la aseguradora de riesgos del trabajo resultare insuficiente, el empleador debería asumir la obligación de pagar la diferencia.

    Manifiesta que si se considerara que a la época del accidente existía igualdad con el dólar, la actualización de dicha suma al valor actual de la moneda (al día 23 de febrero de 2015 la fija en $8,73) daría un importe muy distante del establecido en la sentencia de grado ($178.895), al que habría que adicionarle, además, los intereses correspondientes por los años que transcurrieron desde el accidente.

    II.5. Por último, se agravia de la tasa de interés aplicada, en tanto considera que es insuficiente.

    En ese sentido, alega que tanto la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo como la Corte Suprema nacional en su jurisdicción originaria han aplicado la activa desde hace muchos años.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. El agravio por el que se cuestiona la desestimación de la responsabilidad del empleador debe ser rechazado.

    Ello así, en tanto, contrariamente a lo manifestado por el quejoso, el pronunciamiento de grado debía limitarse a fallar de conformidad con lo dispuesto por esta Corte en su sentencia de fs. 626/635, donde se dispuso que "debiendo permanecer firme la decisión del tribunal que descartó la responsabilidad civil del empleador, el tribunal, nuevamente integrado y con renovación de los actos que estime necesarios, deberá evaluar -atendiendo las posturas de las partes- si el daño invocado por el señor V. debe ser atendido en los límites del sistema de la ley 24.557, por quien resulta -en tal caso- obligada a su pago, esto es: la aseguradora de riesgos del trabajo" (v. fs. 634), lo que sella, sin más, la suerte adversa del embate.

    III.2. Por otro lado, deviene igualmente inatendible el cuestionamiento relativo a la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal de la instancia de origen respecto del reclamo por daño moral.

    Ante el tenor del embate, y sin dejar de señalar que, conforme lo expuesto en el apartado anterior, no correspondía al juzgador de grado expedirse sobre el tópico, corresponde resaltar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de...

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