Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 010722/2010

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 10722/2010/CA1 JUZGADO Nº 61 AUTOS: “VILLALBA, J.O. c. PROVINCIA ART S.A. y otro s.

Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en normas del Código Civil, y condenó a la aseguradora en los términos de la Ley 24.557, viene apelada por las demandadas.

  2. General T.G.S.A.C.I.F. objeta, con las argumentaciones que esgrime en la memoria de agravios, la imputación de responsabilidad en los términos del derecho común.

    La sentenciante de grado, con remisión a las constancias probatorias que citó, convenientemente analizadas en los términos del artículo 386 C.P.C.C.N., tuvo por reconocidas las tareas de chofer de colectivos y la fecha de ingreso del actor.

    Además, sostuvo que: “ si bien no se trata de cosas riesgosas en sí mismas, la actividad que desarrollaba - manejar en jornadas extensas el transporte urbano de Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20672362#165670140#20161031085844856 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 10722/2010/CA1 pasajeros-, sí lo era en función de la modalidad empleada-“. A su vez, tuvo en cuenta, la doctrina plenaria, que legitima la imputación al riesgo de una cosa inerte -”cosa”, en el sentido del artículo 2311 del Código Civil, no, cosas indeterminadas en un lapso definido o indefinido- el daño sufrido por el esfuerzo desplegado para desplazarla (Plenario N° 266: “P., M. c.M.S.A.”; artículo 303 C.P.C.C.N.), y el informe pericial médico que es perfectamente idóneo para formar convicción acerca de que V., presenta alteraciones que representan incapacidad actual. Adhiero a las conclusiones del perito médico, y si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. La demandada, no cuestiona, en concreto, el diagnóstico del perito médico. Cabe agregar que el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. Aún en los casos en los que se formula asertivamente, se debe entender que se está haciendo desde una perspectiva médica y, siempre, debe ser leído como hipotético. Las leyes que regulan la reparación de los accidentes de trabajo no se proponen indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad actual que de ellos resulta.

    Comprobada la existencia de incapacidad actual de que dio cuenta el informe del facultativo incluye tal hipótesis. (artículos 386 y 477 C.P.C.C.N.). Y en ese marco, si la afección del trabajador se encuentra topográficamente localizada en las partes del cuerpo específicamente comprometidas por labores, resulta aceptable concluir que se trata de una enfermedad causada o activada por el trabajo.

    La apelante, critica la eficacia probatoria otorgada a las declaraciones del testigo C., que darían cuenta de la modalidad de las tareas desarrolladas Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20672362#165670140#20161031085844856 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 10722/2010/CA1 por el actor. No basta, en un sistema procesal que no admite tachas absolutas, la circunstancia de que los testigos tengan juicio pendiente contra la demandada. Se requiere la demostración de su insinceridad, de las contradicciones entre las declaraciones, o la imposibilidad, física o cronológica, de la ocurrencia de los hechos relatados, u otros elementos justificativos de la preterición de la prueba en cuestión, carga que la quejosa no ha cumplido.

    A lo expuesto, cabe agregar que no fueron acompañados los exámenes médicos realizados al actor (preocupacionales o de ingreso; periódicos y egreso), en un intento de desvirtuar cualquier incidencia en el despertar de la patología que se atribuye al trabajo. En definitiva, la predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, debiendo el empleador resarcirlo íntegramente, por tratarse de consecuencias mediatas previsibles (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., Resolución SRT Nº 37/10; artículos 901, 902, 904 del Código Civil, artículos 1725,1726, 1727 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adoptar las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores, ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta. La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil, (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actualización en casos concretos (CSJN, causa M. 520 XXII Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20672362#165670140#20161031085844856 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 10722/2010/CA1 “Machicote, R.H. c. Empresa Rojas SAC”). La empleadora no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que implicó

    responsabilidad aquiliana, ya que la empleadora soslayó el cumplimiento del deber de seguridad. (artículos 512, 902, 1109 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1725).

    Por lo tanto la actividad laboral desplegada tendría relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación...

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