Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Marzo de 2018, expediente CIV 090254/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N°90254/2014 Juzgado Civil n°

V.I.I. c/ Transportes La Perlita S.A. linea 501 y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO: 12/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “V.I.I. c/ Transportes La Perlita S.A. linea 501 y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 518/25, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO y GUISADO. La sala quedó integrada con la designación interina del Dr. F.P.S. para ocupar la vocalía n ° 26 ( Res.2453/17 de la Cámara Civil)

Sobre la cuestión propuesta la Dra. C. dijo:

  1. La Sra. Juez a quo, en sentencia dictada a fs.

    518/25, hizo lugar a la demanda entablada por I.I.V. y en su mérito, condenó a Transportes La Perlita S.A. Linea 501 a abonar a la primera la suma de $ 176.000 Hizo extensiva la condena a la aseguradora “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 560/66 que fueron contestados a fs.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #24550726#201643145#20180320113336858 573/87 y por la empresa demandada y la aseguradora quienes hicieron lo propio con la pieza de fs. 547/58 que mereció la réplica de fs.

    568/71.

  2. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por la juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2014 padecido por la actora cuando era transportada en el interno 46 de la línea 501 de la empresa demandada. Se consideró acreditado que ese día, el chofer del colectivo señalado pasó bruscamente sobre un lomo de burro provocando que la actora saliera despedida de su asiento e impulsada hacia arriba para luego caer sobre el mismo asiento, lo que le provocó

    lesiones que fueron indemnizadas con diferentes partidas que ambas partes, disconformes, apelan.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas tanto a las sumas resarcitorias, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas.

  4. La juez acordó la suma de $ 120.000 para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente. Mientras la actora sostiene que dicha suma no compensa adecuadamente los perjuicios sufridos, la demandada y la aseguradora cuestionan la invocada relación de causalidad entre los hallazgos efectuados por la perito y el accidente, además de objetar la eficacia del informe pericial realizado en autos.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #24550726#201643145#20180320113336858 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Ahora bien, no hay mucho margen para discutir la vinculación de los traumatismos con el accidente de autos, si se repara en el hecho de que con las constancias de fs. 426/27 se encuentra acreditado que el mismo día del accidente, la actora fue atendida por el servicio de guardia del “Hospital M. Y L. De la Vega” de la localidad de Moreno con diagnóstico: trauma cervico lumbo sacro “...Paciente que ingresa por sus propios medios caminando por presentar trauma en columna cervico-lumbo-sacro en impacto en colectivo según refiere...” .

    A su vez, con las constancias de fs. 296/302 remitidas por el Hospital Naval se acredita la atención médica dispensada los días posteriores. Aquí consta la indicación de la colocación del collar cervical ( fs. 298) y la de sesiones de kinesiologia (fs. 299). Por su parte, a fs. 165/70 obra la historia clínica de la actora en la Obra Social del Personal de la Industria Textil, de donde resulta afiliada.

    Tales lesiones fueron corroboradas por la profesional que produjo el informe pericial de fs. 401/ 408 en el que dió cuenta de las secuelas incapacitantes sobrevinientes. Tras el examen físico realizado, el análisis de la documentación remitida a la que ya me referí y los estudios complementarios solicitados (Resonancia Magnética de columna cervical y lumbar) pudo comprobar que a raíz del accidente la actora padece: i) lumbalgia con contractura muscular, pérdida de lordosis, hernia de disco intervertebral no operada, generadora de una incapacidad parcial y permanente del 10 %; ii) un desarrollo reactivo no psicótico de grado leve, en personalidad normal, que determina una incapacidad del 5% ; iii) cervicalgia con limitación funcional de columna cervical y contractura muscular, generadora de un 4 % . La incapacidad parcial y permanente según el método de la capacidad residual –concluye la perito- es de 17,74 %.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #24550726#201643145#20180320113336858 La demandada y la aseguradora que impugnaron el dictamen médico (fs. 418/9), fueron declaradas negligentes en la facultad de exigir a la perito una respuesta a sus observaciones (fs.

    477). No obstante ello, el cuestionamiento se reedita no solo en el alegato ( fs. 513/5) sino también en los agravios. Pero, reitero, a la luz de los antecedentes médicos reunidos a que hice referencia y lo concluído por la profesional médica, cabe tener por acreditado el nexo causal entre el daño hallado y el...

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