Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Noviembre de 2021, expediente CIV 041304/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

V., I.A.c.T., J.C. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 41304/2018

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., I.A.c.T., J.C. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 25/2/2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia dictada el 25/2/2021 hizo lugar a la demanda incoada por I.A.V., y condenó a J.C.T. a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 3.651.200, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en la medida del seguro.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor,

    quien fundó sus críticas el 29/6/2021. La citada en garantía contestó

    los agravios el 2/8/2021. A su vez, esta última alzó sus quejas el Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    13/7/2021, las que fueron respondidas por el demandante el 4/8/2021.Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria.

  3. Corresponde analizar, en primer término, las quejas de las emplazadas relativas a la responsabilidad que les imputó la sentencia.

    No se encuentra discutido por las partes que el día 20 de marzo de 2018, aproximadamente a las 11.00 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles E.W. –

    por donde circulaba el actor, en su motocicleta marca Corven,

    dominio A061BKR– y Los Ceibos –por la que se desplazaba el rodado Fiat Palio Adventure, patente JYS-076, al mando de J.C.T.– de la localidad de Boulogne, partido de San Isidro,

    provincia de Buenos Aires. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal que se instruyó como Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

    consecuencia del accidente (I.P.P. n.° 14-04-001406-18/00, caratulada “Torres, J.C. s/ Lesiones culposas”, que tramitó ante la UFI y J

    n.° 1 descentralizada de Boulogne, del departamento judicial de San Isidro, y que en fotocopias certificadas tengo a la vista).

    En cambio, difieren las partes acerca de la manera en la que sucedió el accidente. El demandante dijo que, al momento de llegar a la referida esquina, disminuyó la marcha e inició

    el cruce de la bocacalle, y que, una vez que había traspuesto más de la mitad de la intersección, fue imprevista y violentamente embestido, en el lateral izquierdo de su rodado, por el vehículo del demandado,

    quien conducía a excesiva velocidad y no respetó la prioridad de paso de quien ingresa a la encrucijada desde la derecha (fs. 14/16). Por el contrario, la citada en garantía alegó que, en circunstancias en que el Sr. Torres había superado más de la mitad del eje de la calle, la moto,

    conducida por el actor, a gran velocidad, impactó a la altura del guardabarros delantero derecho del automóvil (fs. 56).

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las fotos obrantes en la causa penal, concluyó que el actor contaba con prioridad de paso, al haber ingresado al cruce desde la derecha.

    Asimismo, determinó que la motocicleta fue embestida por el vehículo del demandado, quien ingresó a la intersección con posterioridad. En función de lo expuesto, atribuyó la responsabilidad al Sr. Torres, por lo que admitió la demanda.

    En esta alzada, la citada en garantía entiende que, si bien está acreditada la colisión entre los vehículos, no se encontraría probado quién fue el “responsable” del infortunio, por lo que el anterior sentenciante debería, al menos, haber establecido una responsabildad compartida entre las partes, en un 50%. Añadió la recurrente que el colega de grado no tuvo en cuenta la denuncia de siniestro que demostraría la excesiva velocidad a la que circulaba el actor.

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, el primero de los argumentos recién reseñados, que pretende una suerte de repartro automático de la incidencia causal entre los protagonistas del accidente, soslaya por completo -y sin ningún tipo de justificación- el régimen legal aplicable en estos casos.

    En efecto, como bien lo señaló el colega de grado, el sub lite debe subsumirse en los artículos 1757 y 1758 del Código C.il y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art.

    1113 del Código C.il derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

    Por esta razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que, sobre el creador del riesgo, gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin,

    el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.,

    Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código C.il y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

    Ahora bien, es evidente que el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL 1995-A, 136), ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código C.il abrogado) y la adopción de otro nuevo. En este sentido,

    dice K. que la doctrina plenaria es susceptible de modificarse por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquella (K., J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión. Comentado y anotado,

    Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 460).

    Sin embargo, como ya lo ha señalado esta sala (12/12/2019, “., G.H.D. y otro c/ F.,

    F.M. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; ídem,

    28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º

    13719/2016, ídem, 4/3/2021, “B., Ezequiel Alejandro c/

    Bray, M.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.°

    61820/2016, entre otros), la propia redacción del nuevo código conduce al mismo resultado que la aludida jurisprudencia plenaria. En efecto, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769, Código C.il y Comercial),

    la ley deja bien en claro que, cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 de ese cuerpo legal. En otras palabras, la colisión de dos o más automotores genera la responsabilidad del dueño o guardián de cada uno de ellos por los perjuicios sufridos por los del otro o los otros vehículos (o por sus ocupantes o terceros), con lo que existen presunciones recíprocas de adecuación causal.

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto se ha afirmado que, en virtud de la nueva normativa, “pesan presunciones concurrentes de responsabilidad sobre el dueño o guardián...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR