Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Septiembre de 2021, expediente CNT 024500/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 - 2 EXPTE. N°: 24.500/2017/CA1 (52.571)

JUZGADO N°: 72 SALA X

AUTOS: “V.H.R. C/ G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El DR. D.E.S. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta alzada para resolver el recurso de apelación deducido contra la sentencia de la primera instancia por el actor con réplica de su contraria.

    Apelan asimismo su representación letrada y la perito contadora, disconformes con la regulación de sus honorarios.

  2. El sentenciante de grado consideró que el actor no obró asistido del derecho de extinguir el contrato detrabajo que lo unía con su empleadora al considerar desproporcionada la mediday contraria al principio de continuidad al que alude el art. 10 de la LCT y rechazó la pretensión resarcitoria de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado.

  3. Tal decisión motivó la crítica del apelante a mi ver, con razón.

  4. En lo atinente al planteo vinculado con la “naturaleza salarial” de los aumentos acordados entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios,

    la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y por la Cámara Argentina de Comercio en el marco del CCT 130/75 que fuera homologado mediante resolución 570/09 y 143/10 por la autoridad de aplicación, coincido con lo decido en la instancia anterior (ver mi voto como juez de primera instancia en los autos “G.M.N. c/ Polimat S.A. y otro s/ despido” (Sent. D.. nº 9139 del 29/7/05, del registro del Juzgado Laboral Nº 44, y como juez de esta Cámara en los autos “G.C.M. c/ Citytech S.A s/ despido” Expte. 9507/12, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    En apretada síntesis, sostuve en la oportunidad que las asignaciones otorgadas mediante los decretos 1273/02 y 2641/02 y el art. 1º del 905/03 eran “remunerativas” porque nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo (ver en particular, Deveali, M.L., Donaciones,

    gratificaciones e indemnizaciones en el contrato de trabajo, en D.T. 1946 – 172).

    También sostuve que los convenios de la O.I.T. tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. art. 75 inc. 22) y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución cuestionada que homologó el acuerdo citado precedentemente, se pretendió privar de naturaleza salarial a los incrementos implementados al señalar expresamente que revestían carácter no remuneratorio.

    Obsérvese que el convenio 95 del mentado organismo internacional fue aprobado en 1949 y ratificado por nuestro país a través del decreto ley 11.594/56, por lo cual cuenta con categoría "supralegal" de conformidad con lo establecido por el inciso 22 del art.

    75 de la Constitución Nacional en cuanto asigna al Congreso Nacional la facultad de “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales…”. Sobre tal base y no obstante sus diferencias con los tratados, puede afirmarse válidamente que los convenios de la O.I.T. ostentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional)

    en tanto que la O.I.T. constituye un organismo internacional.

    Para finalizar, cabe memorar que a partir de la reforma constitucional del año 1994 se ha conformado el denominado en doctrina “bloque de constitucionalidad federal”

    que está integrado, en lo que aquí interesa, no sólo por nuestra constitución formal o escrita sino también por el mentado convenio de la O.I.T, ratificado por nuestro país. Tal convenio adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al “salario” como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo...

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