Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 029115/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 29115/2011 (38576)

JUZGADO Nº 18 SALA X AUTOS: “V.G.J.C./ JBS ARGENTINA S.A S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2016 El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la decisión del Sr. Juez “a-quo” que reconoció parcialmente, a favor del actor, diferencias indemnizatorias a consecuencia del despido del que fue objeto el 28/8/10, recurren ambas partes: la demandada, a tenor del memorial de fs. 163/6, y el accionante, en los términos que da cuenta la presentación de fs. 168/72; ambas debidamente replicadas a fs. 178/vta. y 180/vta. También apeló la representación letrada del actor los honorarios regulados a su favor (ver fs. 172 vta. “otro si digo”).

Dada la índole de los cuestionamientos formulados, aprecio más adecuado referirme, en primer término, al recurso del accionante; y al respecto, en lo que atañe al primero de sus agravios (vinculado también al identificado como séptimo), advierto que no sólo no reclamó ningún adicional por presentismo (ver liquidación de fs. 11/vta.), sino que tampoco lo incluyó (o advirtió, como dice) en el escrito de inicio al explicar la base remunerativa a los fines de su reclamo, pues en el pto. VI “Fundamentos de montos y rubros indemnizatorios, parámetros para la liquidación”, sólo consideró, para establecer el sueldo devengado, la remuneración de julio de 2.009, más el 1,5% por antigüedad no reconocida, más hora y media extra por día (ver fs. 9 vta./11 vta.), de modo que se trata de un rubro que no integró la litis (conf. art. 163, incs. 3, 4 y 5 C.P.C.C.N.), y por ende, no fue puesto a consideración del magistrado de grado, como para habilitar su tratamiento en esta instancia (conf. art. 277 C.P.C.C.N.).

De todos modos, y para tranquilidad del apelante, no está demás señalar que el importe de $ 300 en concepto de presentismo fue incluido en la remuneración de junio de 2.010, considerada por el “sub júdice” como la mejor percibida por el accionante (ver fs.

158, recibo de fs. 49 e informe contable de fs. 136).

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20420097#165274853#20161025104431711 En lo demás, una jornada como la que se acreditó (y el quejoso no cuestiona), de lunes a viernes de 6 hs. a 15 hs.; o sea, de 9 horas diarias y 45 semanales, no excede la jornada legal diaria ni semanal, como para dar lugar al cobro de horas extras (conf.

arts. 1 ley 11.544 y 1 dec. 16.115/33).

El salario del mes de agosto de 2.010 fue expresamente incluido por el Dr.

F.L. entre los conceptos objeto de condena (ver pto. III, ap. 6, de los Considerandos a fs. 158), por lo que resulta abstracto el agravio.

El identificado como tercer agravio tampoco tendrá favorable recepción, porque es más que obvio, por decirlo de algún modo, que si la empleadora no le pagó al recurrente los haberes de julio y agosto de 2.010, y consecuentemente, no los registró como abonados, no incurrió en ninguna “deficiente” registración, sino que reflejó la realidad de lo ocurrido.

Sin perjuicio de ello, es criterio reiterado de esta S. que si bien la disposición legal no conceptualiza en qué consiste la relación registrada de “modo deficiente”, cabe acudir a la ley nacional de empleo en su artículo 7º que aclara la cuestión en cuanto dispone que el contrato de trabajo está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo y en los registros a los que alude la propia norma (ver esta Sala SD 16.705 del 22/6/2009 en autos: “M.B.M. c/ FST S.A. s/ despido”, “S.E.L. c/ Atento Argentina SA s/

despido” SD 17.000 del 18/03/10, “B.E.E. c/M.P.S.A. s/ despido”

SD 17411 del 26/04/10) y solo contempla como “registración defectuosa” los casos en que exista una omisión de registro, ya sea total o parcial (conf. art. 7º ley 24.013).

Difiero el tratamiento del cuarto agravio por ser común con el primero de la accionada, y en lo que refiere al nominado como quinto agravio, advierto dos...

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