Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente C 96027

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., G., Hitters, P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.027, "Villalba, G.E. y ot. contra B., R.J. y ot. y/o quien res. tit. regis. y/o prop. y/o dueño y/o guard. y/o ten. y/o pos. y/o resp. civil. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Nicolás confirmó la sentencia apelada que había desestimado la demanda (fs. 270 y vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La Cámaraa quoconfirmó el pronunciamiento de origen que había rechazado la demanda.

Luego de efectuar una reseña acerca de los hechos que llevaron al juzgador penal a decretar la absolución del imputado, señaló que, de conformidad con los términos del art. 1103 del Código Civil, surgía la imposibilidad de revisión en sede civil de los mismos hechos, en virtud del principio de la cosa juzgada cuya finalidad es tratar de evitar el escándalo jurídico, aclarando que "el hecho principal no se ceñía al mero hecho del accidente, sino que abarcaba el conjunto de las circunstancias que lo rodearon, descriptas por el juez de dicho fuero" (fs. 267/269).

Agregó que la revisión reclamada no era viable por cuanto "la credibilidad conferida a los testimonios prestados por los acompañantes del demandado, la velocidad con que se abordó el trayecto del cruce, y la admisión de haber avizorado a la moto a 15 metros de la intersección, no podían revertirse en una suerte de segundo juicio" ( fs. 269). Por otro lado sostuvo que "la sentencia recaída en el fuero penal ha concluido que el conductor del Citroen no infringió norma alguna y que no existe conexión causal entre su conducta y la muerte del motociclista con el que colisionó" (fs. 269 vta.).

Para finalizar aclaró que, "aun cuando no se hubiera incursionado en el análisis de la conducta de la víctima, sólo cabía concluir que la infracción a la prioridad de paso en la intersección de arterias, fue lo que tornó inevitable el accidente" (fs. 270).

  1. Contra este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la aplicación errónea de los arts. 901 a 904, 1102, 1103, 1109, 1111 y 1113 del Código Civil y su doctrina; 57 de la ley 11.430 e interpretación equivocada de doctrina legal que cita.

    En resumen, se queja de que el tribunal haya sostenido como incontrovertible que dada la absolución del imputado en sede penal, no correspondiera su condena en sede civil por resultar inexistente la relación causal entre la conducta del demandado y el siniestro de marras cuando no cabe duda que el hecho existió y que B. intervino en él embistiendo a la desafortunada víctima (fs. 275).

    A su vez puntualiza que el art. 1113 (sic) del Código Civil no impide en términos absolutos, que absuelto el imputado en lo penal, se haga lugar a la demanda civil. Sólo veda la revisión de la decisión penal en torno al hecho principal, si se ha fundado en la inexistencia de acción o autoría, mas nada obsta a que civilmente se declare que "existe una relación causal entre su conducta antijurídica y la muerte del motociclista" (fs. 275 y vta.).

    Finalmente concluye que "por una afirmación de la sentencia absolutoria, juzgando la conducta de la víctima, el tribunal terminó endilgándole una culpa que no se podría controvertir en esta sede" (fs. 275 vta.).

    Respecto a la infracción al art. 57 de la ley 11.430 sostiene -con apoyo en doctrina de esta Corte que denuncia erróneamente aplicada- que la prioridad de paso por la derecha no tiene carácter absoluto, ni...

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