Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 040190/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SALA III –C.N.A.T.

Expte Nº CNT 40190/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 40190/2016/CA1 “VILLALBA,

GISELE SOLEDAD c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” -JUZGADO N° 21-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 205/216, contra la sentencia de fs. 198/202. A su vez, se queja la parte actora por intermedio del memorial que obra a fs. 219/224, con réplica de la accionada a fs. 227/231.

    A fs. 217 recurren sus honorarios los Dres. I.N.L. y M.A.O., por reputarlos exiguos.

  2. Se queja la demandada sobre las siguientes USO OFICIAL

    cuestiones:

     El primer cuestionamiento de la aseguradora,

    finca en la improcedencia del grado de incapacidad atribuido en la pericia médica oficial del 38.20% y en una errónea aplicación del Baremo. Sostiene que, el perito fundamenta su dictamen mencionando la utilización de diferentes Baremos que exceden lo contemplado por la LRT. Destaca que, por aplicación del art. 8 de la citada norma, resulta obligatoria la utilización de la Tabla de evaluaciones laborales de la LRT (Dec. 659/96). Suma a ello, que lo mismo fue ratificado por el art. 9 de la ley 26.773, el cual estableció expresamente como único baremo aplicable en “sede judicial” el del Dec. 659/96. No obstante las normas mencionadas, el perito oficial ha manifestado en su informe que ha tomado en consideración diversos baremos, por lo cual se siente agraviada ya que considera improcedente atribuirle a la actora un porcentaje de incapacidad por “pérdida de piezas dentales” ya que no se encuentra en el Baremo del citado decreto. Asimismo, resalta que no se le otorgó la facultad de presentar impugnaciones sobre la pericia médica oficial, resultando así el decisorio del sentenciante de anterior grado, arbitrario e infundado. Por lo tanto, esgrime que el a quo incurrió en una nueva arbitrariedad, al tomar en cuenta el informe pericial con semejantes errores. Solicita que lo expuesto sea considerado  Seguidamente, se queja porque el sentenciante de anterior grado aplicó el índice RIPTE y se apartó de la interpretación de la Suprema Corte. En consonancia, fundamenta que el Decreto 472/2014 es totalmente aplicable al caso en cuestión. Al analizar el art.

    8 y los apartados 5° y 6° del art. 17 de la ley 26773, lo entiende improcedente.

    Dice, que la sentencia importa una evidente contradicción, para luego explayarse sobre la aplicación de otro “potenciador” de las indemnizaciones, la tasa de interés y las fechas a considerar para su cómputo, lo que torna arbitraria la sentencia.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación SALA III –C.N.A.T.

    Expte Nº CNT 40190/2016/CA1

     Luego, expresa su tercer agravio fundado en que con la empleadora se suscribió un contrato de afiliación, que los vinculó

    contractualmente con la misma fuerza de la ley, pero sólo se obligó a las prestaciones expresamente previstas por la ley 24.557. Por ello, al comparar el cálculo legal que le hubiere correspondido a la actora, con el que realizó el Sr.

    Juez de anterior grado aplicando la ley 26.773, ve dañado su patrimonio,

    afectando el derecho de propiedad. Por las razones expuestas, entiende que se debe revocar la sentencia recurrida, por errónea interpretación y aplicación de la ley 26.7373 y, consecuentemente que se debe practicar una nueva liquidación.

     El cuarto agravio, se basa en que el sentenciante ha omitido la aplicación de la ley 27.348 al decisorio,

    específicamente en lo relativo a la unificación de las tasas de interés, como así

    también en el punto de inicio para el cómputo de los mismos. Menciona diversas citas legales y requiere que se tenga en cuenta lo expuesto, para proceder a la fijación de la tasa de interés aplicable en este litigio.

     Por último, entiende que la regulación de honorarios en la sentencia anterior resulta elevada.

    Por su lado, la parte actora objetó los siguientes USO OFICIAL

    puntos:

     La determinación del porcentaje de incapacidad del Sr. Juez de anterior grado. Argumenta que el sentenciante se equivoca, cuando al reconocer la pérdida de tres piezas dentarias en la actora,

    como consecuencia del accidente sufrido, determina sólo un 3.20% cuando el decreto 659/96 para dicha patología establece específica y taxativamente, un 20%. R., que las piezas dentarias faltantes no fueron reemplazadas por la demandada, y que la actora no se encuentra en tratamiento para hacerlo, es así que considera que al porcentaje de incapacidad fijado en el informe médico,

    se le debe adicionar el 16.80%.

     Porque a los efectos de actualizar el crédito,

    el a quo aplicó el índice RIPTE desde la fecha del hecho a la sentencia,

    reemplazando cualquier otra tasa de interés como puede ser lo establecido en el Acta 2601 y siguientes. Describe que el interés moratorio integra un concepto de indemnización debida al acreedor laboral; por lo que omitir fijar una tasa de interés desde la fecha del accidente complementaria del RIPTE, es insuficiente, pues realizando un enfoque en términos económicos y desde el punto de vista empresario-deudor; la tasa de interés judicial para ser eficiente no debería ser nunca inferior a la tasa de interés en que la empresa se financia en el mercado, ya que frente a tasas judiciales bajas, al deudor le conviene no pagar, lo que provocaría un incremento en los juicios laborales y, a su vez,

    mayor demora en la resolución de conflictos. En definitiva, de este modo, se beneficia al deudor en perjuicio del trabajador acreedor, para reparar debidamente el daño producido por la mora en el pago. Diferencia entre que el interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y que la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la Fecha de firma: 16/10/2020

    depreciación monetaria.

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación SALA III –C.N.A.T.

    Expte Nº CNT 40190/2016/CA1

     Cuestiona los emolumentos del perito médico,

    por elevados. En cambio, la representación letrada, por derecho propio, recurre sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  3. El Sr. Juez de primera instancia, analizó los hechos vertidos en los escritos de inicio y tuvo por acreditado que la Sra.

    V., el día 20 de agosto de 2015, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, en el tren de la línea S.M., cae de las escaleras de la estación Palermo, golpeándose la cara. Por dicho accidente,

    tuvo configurada la responsabilidad de la ART en virtud de las prestaciones en el marco de las leyes 24.557 y 26.773.

    Luego, analizó si la trabajadora presenta incapacidad, para ello tuvo en cuenta la pericia médica que obra en autos a fs.156/162, al respecto también consideró la contestación de impugnación que consta a fs. 180/181. Luego, lo cuestionado por las partes no obstó para otorgarle pleno valor probatorio. Consecuentemente, concluyó que la Sra.

  4. era portadora de una minusvalía del 38,20% de la t.o.

    Por lo tanto, condenó a Swiss Medical ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, utilizando la fórmula del artículo 14 inc 2 a) de la Ley 24.557 (53 X $12.520,75 X 38.20% X

    2.40), lo que arrojo un monto de $ 608.388,25. Dicho monto lo comparó con el mínimo y, por encontrarse por encima del mismo, mantuvo el monto de la fórmula. Luego, lo potenció por el índice RIPTE.

    Estableció, que corren intereses desde la fecha de la sentencia, disponiendo para ello la Resolución Nº 2658 CNAT.

    No admitió el planteo de aplicación del art. 3 de la Ley 26.773.

    Posteriormente, impuso las costas a la demandada que resultó vencida, a excepción de aquellas generadas por la actuación de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., las cuales son impuestas en el orden causado.

    Por último, reguló honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito médico en el 15%,

    11% y 7%, respectivamente.

  5. A continuación, trataré el primer agravio planteado por las partes, en relación al porcentaje de incapacidad que padece la Sra. V..

    Inicialmente, debo sostener que, tal como lo he manifestado reiteradamente, “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-

    funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB MEDIDORES S.A. S/

    Fecha de firma: 16/10/2020

    DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la S. IX). Asimismo,

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación SALA III –C.N.A.T.

    Expte Nº CNT 40190/2016/CA1

    la jurisprudencia ha dicho que “los...

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