VILLALBA, GIMENA SOLEDAD c/ CHAVES, FERNANDO EMMANUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 093017/2015/CA001 |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.(. “M”),
C.C.C.(. “G”) y F.P.S.(. “F”) a fin de pronunciarse en los autos “V., G.S.c., F.E. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 93.017/2015, la Dra. B. dijo:
I.G.S.V. demandó a F.E.C. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 1° de febrero de 2014, a las 05:30 hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, transitaba como acompañante en la motocicleta marca Z., dominio 050-GRL, conducida por W.L.. Al llegar a la intersección que forman la calle M.U. y la avenida C., de esta ciudad, se produjo la colisión con el Renault Clío, dominio CPF-363, conducido en aquella oportunidad por F.E.C.. Ello causó las lesiones cuya reparación pretende. Solicitó la citación en garantía de “Escudo Seguros S.A.”.
La citada en garantía reconoció la cobertura y la ocurrencia del siniestro aunque difirió en la mecánica e invocó como eximente la culpa de un tercero por quien no debe responder (ver presentación de fs. 80/87). Según su versión, el demandado arribó a la intersección con pleno dominio de su rodado y fue L., quien circulaba de manera desaprensiva y lo embistió cuando ya había traspuesto la mayor parte de la encrucijada.
F.E.C. no contestó el traslado de la demanda.
La sentencia dictada el 10 de febrero de 2019 admitió
parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Viene apelada por la citada en garantía, quien expresó agravios el 25-3-2021, los que fueron contestados por la actora el 6-4-2021.
Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7°CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
La causa penal caratulada “C.F.E. y otro s/ lesiones culposas”, labrada como consecuencia del siniestro Fecha de firma: 15/02/2022
Alta en sistema: 16/02/2022
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
-que para este acto tengo a la vista- fue archivada en razón de no existir pruebas que generen el estado de sospecha exigido por el artículo 294CPPN respecto de persona alguna (fs. 149).
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) dictado en sede penal –y a fortiori el archivo de las actuaciones-
sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y, además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera1.
Por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de deslindar la responsabilidad que se procura esclarecer.
La sentencia abordó el planteo aplicando la doctrina sentada en el fallo plenario “V. c/ El Puente SAT”, dictado por esta Cámara, y el principio “derecha antes que izquierda” que, con salvedades que indica, adoptó
el art. 41 de la ley 24.449 aplicable al caso. Según dicha norma “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta….”. Quiere decir que, salvo las excepciones que dicha disposición establece en forma taxativa, en una bocacalle no semaforizada, tiene derecho a cruzar primero el que circula por la derecha, de modo que el que lo hace de izquierda a derecha tiene que cederle el paso.
El fallo cuestionado juzgó que, en el caso, la citada en garantía no había cumplido con la carga de probar la eximente invocada, pues ni siquiera ofreció prueba idónea a tal fin. Considero totalmente acertada esa decisión.
Es que, tal como sostienen M.I. y Piedecasas “…cualquiera que sea la norma que se aplique, debe considerarse la presunción de responsabilidad que tiene aquel que participa en un accidente y que carecía de prioridad de paso, ya que se trata de una presunción de origen legal, que no puede ser ignorada ni por la parte ni por el juez al aplicar el derecho"2.
1
C.., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág.
156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; C.-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3° edición, t°1 V, pág. 906.
2
M.I., J. y Piedecasas, M.A.; "Accidentes de Tránsito" Doctrina -
Jurisprudencia; ed. Rubinzal - Culzoni; pág. 240 y s.s..
Fecha de firma: 15/02/2022
Alta en sistema: 16/02/2022
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
No pierdo de vista, tal como lo indica la citada en garantía,
que si bien el texto legal establece en forma terminante que dicha prioridad es absoluta, ello no significa que se le conceda por imperio legal un bill de indemnidad que lo autorice a arrasar con todo lo que se interpone en su camino.
Antes bien, como todos los derechos, no debe ser ejercido de manera disfuncional o abusiva.
Al respecto, un enjundioso pronunciamiento, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul –con voto preopinante del Dr. J...
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