Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Agosto de 2011, expediente 20.770/2003

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 020770/2003gla VILLALBA GAVINO ANTONIO C/SEARCH ORGANIZACIÓN DE

SEGURIDAD SA S/ ORDINARIO

Juzg. 1 S.. 1

Buenos Aires, 16 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Dr. O.A.M. el pronunciamiento de fs.

    1375/6 que dispuso que las sumas adeudadas por la citada en garantía al actor USO OFICIAL

    fallecido, G.A.V., fueron depositadas en la sucesión de aquél.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1393/4, los que fueron contestados a fs. 1405 y fs. 1418, por P.J.V., por un lado, y por Cergio, J., M., L., Y., R. y M.V. y Selva Salvatierra, por el otro.-

  2. ) Se quejó el recurrente porque, al haberse acogido la demanda entrablada por el coactor V., la sucesión de éste no atraería este proceso ni los pagos que aquí se realicen. Señaló que en el caso de autos, los herederos del accionante se subrogaron en sus derechos, por lo que las sumas que los demandados abonen en función de la condena de autos deben ser depositadas en este proceso. Indicó que el fuero de atracción previsto en el art. 3284 del Cód. Civil funciona cuando el causante es demandado y no, en supuestos como el de autos en donde es actor, debiendo aplicarse las reglas comunes de competencia. Añadió que las sumas se encontrarían embargadas a los fines de salvaguardar sus honorarios.

  3. ) Dicho esto, cabe señalar que en autos se acogió la demanda incoada por G.A.V. y Selva Salvatierra, imponiéndose las costas devengadas a la demandada Transportes Metropolitanos General Roca SA.-

    El recurrente, Dr. O.A.M., fue letrado patrocinante de los actores, actuación por la cual se regularon honorarios a fs. 1212, los que fueron revisados a fs. 1361.-

    A fs. 1346/8, se presentaron los herederos del coactor V.,

    acompañando el acuerdo celebrado con la citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros SA -a quien se le extendió la condena-, en donde se acordó que ésta abonaba a aquellos la suma de $ 202.500 mediante un depósito a efectuarse en la sucesión del actor.

    Por su parte el Dr. Manzione se opuso a la homologación de dicho acuerdo y que las sumas objeto del convenio sean depositadas en el proceso sucesorio, solicitando, además, la traba de embargo sobre esos fondos para resguardar sus honorarios, el cual fue ordenado a fs. 1368 por la suma de $ 150.000 con más la de $ 30.000 para atender intereses y costas. Dicha medida cautelar fue reducida a la suma de $ 90.000 con más la de $ 18.000,

    atento que el letrado recibió en pago, parte de sus honorarios de la citada en garantía (fs. 1375/6). Finalmente, el juez de grado, en la resolución apelada,

    desestimó la oposición deducida por el Dr. Manzione, con base en lo dispuesto por el art. 3284, inc. 4° Cód. Civil.

  4. ) Ahora bien, cuadra recordar que se entiende por sucesión a la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Los llamados a recibir la sucesión son los herederos (art.

    3279 del Código Civil), quienes lo hacen, en principio, con beneficio de inventario (art. 3363 del Código Civil).-

    Por otra parte, el art. 3284 CCiv dispone que ante los jueces de la sucesión deben entablarse las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia (inc. 4°), resultando ese magistrado el competente para conocer en las acciones personales que se deducen...

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