Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Noviembre de 2015, expediente CSS 013712/2004/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº13712/2004 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos V.F. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR E.L.F. DIJO:
Surge de autos que el órgano administrativo denegó el beneficio de pensión directa a la actora, por considerar que quien en vida fuera su cónyuge no reunía los requisitos exigidos por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, en razón de no acreditar el carácter de aportante regular ni irregular con derecho.
La sentencia que obra a fs. 55/57 hace lugar a la acción. Para así decidir, la Sra.
Juez “a quo” considera que no corresponde se aplique lo establecido en el decreto 460/99, en virtud de que el fallecido aportó al sistema previsional durante la mayor parte de su vida activa (cfr. fallos del Alto Tribunal en autos “T.M.E.” y “P.Á.A.”).
Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, la parte demandada expresa agravios a fs. 67/70, escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación, por lo que corresponde la apertura de esta instancia ( art. 265 del CPCCN).
El recurrente sostiene que el decisorio apelado otorga una interpretación que difiere de la normativa aplicable al caso y que, resulta claro de las constancias que obran en la causa, que el causante no reunía los requisitos establecidos en el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241 para obtener el beneficio previsional perseguido, toda vez que no reunía la condición de aportante regular o irregular con derecho. Asimismo, cuestiona el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y la prescripción aplicable.
En relación a las manifestaciones que vertiera la demandada en su líbelo recursivo, cabe señalar que el art. 95 de la ley 24.241 dispone que “la Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a: b) la integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inc. a)”.
El Decreto 460/99 dispone en su art. 1°, pto. 1, 2° párrafo in fine que: “...cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes” , disponiendo el art. 3 del mismo cuerpo legal que: “Los períodos exigidos en el apartado precedentes se reducirán a doce (12) meses dentro de los sesenta(60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicios exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un cincuenta por...
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