Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 073328/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 73328/2014/CA1-CA2

AUTOS: “VILLALBA, F.L.M. c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en grado se alzan ambas partes a tenor de los memoriales deducidos en fechas 10.06.2022 y 13.06.2022. Por otro lado, el Dr.

    S.L.C. –por derecho propio- apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El señor juez de primera instancia resolvió rechazar la acción dirigida a procurar una indemnización con fundamento en la ley 24.557. Para así decidir, sostuvo que “no surge acreditado por ningún medio de prueba, la mecánica del siniestro en la forma relatada y por el accidente que dijo padecer el actor en el trayecto invocado,

    toda vez que el mismo no fue detallado y conforme el relato de los hechos, el mismo no constituye un accidente in itinere en los términos de la norma referida”. Asimismo sostuvo que tampoco se cumplió con la carga procesal prevista en el art. 65 de la L.O.

    de designar con precisión la cosa demandada y formular la petición en términos claros y precisos.

  3. El trabajador cuestiona el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas por el anterior Sentenciante,

    las cuales sirvieron para fundamentar el rechazo de su reclamo.

    El Fondo de Reserva de la LRT, a su turno, cuestiona la forma en fueron impuestas las costas del proceso y la totalidad de los honorarios fijados en grado por entenderlos elevados.

  4. Tengo presente que el Sr. V. adujo, en el inicio, que ingresó a trabajar el día en el mes de agosto del 2005 a las órdenes de su empleadora EMA SERVICIOS

    S.A. prestando tareas de cartero o distribuidor domiciliario, cumpliendo una jornada laboral de 8 a 17 horas y percibiendo un salario de $ 6.077 mensuales. Expresó que el día 09.02.2013 a las 07:30 horas en que se dirigía a su trabajo en bicicleta desde su domicilio sito en E.Z. 5053 de V.B., Provincia de Buenos Aires, fue abordado por cinco malvivientes que le sustrajeron sus pertenencias. Relató el suceso Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    en el cual los malvivientes le sustrajeron sus pertenencias golpeándolo con dureza en distintas partes del cuerpo.

    Afirmó que puso en conocimiento el infortunio padecido y luego de efectuado el pertinente aviso ante la aseguradora fue derivado para brindarle asistencia a través de sus prestadores hasta otorgarle el alta.

    La demandada reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor y sostuvo que luego de recibida la denuncia el 09.02.2013 le otorgó prestaciones hasta el alta con incapacidad a determinar en fecha 04.07.2013 (v. contestación de demanda)

  5. El recurso, por mi intermedio, prospera.

    Como primera medida, es necesario poner de resalto que, tanto la ocurrencia del siniestro objeto de reclamo como su naturaleza laboral, se encuentran tácitamente reconocidos. Lo digo porque la demandada Liderar ART S.A. recibió denuncia del infortunio el 09.02.2013, le brindó las prestaciones de ley hasta el alta definitiva (con una disminución funcional a determinarse) el 04.07.2013.

    Con posterioridad, el reclamante se presentó por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo, a los efectos de solicitar su intervención y así poder determinar el porcentaje de incapacidad que posee a raíz del accidente sufrido en el mes de febrero del 2013. La autoridad administrativa por dictamen de fecha 11.09.2013 estableció que el actor sufrió herida en cara región mentón toilette y sutura plástica, lo cual le generó

    una ILPPD del 5,93% de acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. La aseguradora le abonó al Sr. V. en concepto de reparación la suma de $36.560,68 el 08.10.2013.

    Realizada la aclaración precedente y en virtud de que el evento dañoso de autos, reitero, se encuentra entonces aceptado, corresponde examinar la incapacidad sugerida por el perito médico y si ésta guarda relación de causalidad adecuada con el evento vivenciado.

    En efecto, el dictamen médico fue contundente en señalar, luego de examinar al trabajador y cotejar los estudios complementarios (Radiografía panorámica de ambos maxilares y de pie derecho y TAC de macizo facial) que: “…no hubo desplazamiento de la fractura de la rama vertical de mandíbula inferior No se constata actualmente signos en la tomografía de la fractura . No hay lesión ósea ni articular Si hay congestión en los senos, ajenos al accidente del 2013 Hay una desviación del tabique nasal, pero ni en la demanda y ni en la historia clínica figura lesión nasal en el accidente, que dejen como secuela desviación del tabique En cuanto a la fractura dentaria figura en la historia clínica la lesión en pieza 2,4, el actor refiere dos piezas dentarias (anterior al accidente tenía lesiones en diferentes piezas). Las lesiones se las hizo arreglar por la obra social, se muestra en la panorámica todas las lesiones arregladas que presenta el acto… en cuanto a la fractura en dedo de pie se vendó y luego se controló. en la clínica no se constata patología alguna, la movilidad es normal,

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    refiere no tener dolores ni limitaciones actualmente En conclusión tenemos incapacidad según la tabla de Evaluaciones de incapacidades laborales, por herida cicatrizal en rostro mentón cicatriz en mentón lineal mayor a 4cm 2- 4 %. Se otorga 4

    %...en cuanto a la lesión en dedo hallux no se da incapacidad actual Por la Fractura de maxilar, está consolidada normalmente no evidencia lesiones actuales en la tomografía…en cuanto a la lesión dentaria es verdad que el actor tiene piezas dentarias arregladas , figura en la historia clínica que esta lesión existió en el primer momento del accidente, y si bien la Tabla dice que si se hace prótesis o implante no hay incapacidad, en este caso están arregladas y seguramente la evolución se verán agraviadas por la lesión por lo cual se da 2% de incapacidad por estas lesiones. Se pondera por la edad 2% =0,12 La incapacidad física parcial y permanente según la Tabla de Evaluaciones de Incapacidades laborales decreto 659/96 es de 6,12 % de la Total Obrera.

    Si bien considero que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a quien ejerce la magistratura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

    Sobre tal postulado, observo que la pericia proporciona suficiente verosimilitud acerca de las limitaciones funcionales que se hallaron en el trabajador tienen su causa en el siniestro sufrido por aquella y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).

    En consecuencia, no encuentro motivos para apartarme de la opinión de la experta en medicina. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que para apartarse de valoraciones especializadas, debe encontrar sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico, Desde tal perspectiva, soy de la opinión que el informe brindado por la Dra. S.P.P. resulta el fundamento adecuado para determinar la merma funcional que padece el Sr. V..

    En virtud de los argumentos esgrimidos, propicio revocar el fallo y receptar la acción incoada por el accionante, en tanto considero acreditado que padece una incapacidad física del 6,12% de la T.O. vinculada con el hecho que sufrió el pasado 09

    de febrero del 2013, reconocido por la aseguradora, conforme se explicitara anteriormente.

    Ahora bien, arriba firme a esta instancia que la demandada abonó al actor oportunamente la suma de $ 36.560,68, equivalente al 5,93% de la total obrera. En consecuencia, deberá descontarse ese guarismo y ubicar la merma funcional de la persona trabajadora que aún no ha sido indemnizada en el 0.19% de la T.O.

  6. En atención a la solución que propicio, estaré a la doctrina sentada en el precedente “M., en el cual propuse la aplicación del decreto 669/19 que modificó

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    el art. 12 de la ley 24.557, ya que tal norma autoriza a considerarlo aun en los casos anteriores a su entrada en vigencia. En tal inteligencia, el promedio salarial (conforme consulta página web de la AFIP) actualizado por el índice RIPTE del año anterior a la fecha del accidente alcanza la suma de $ 7.877,67 (v. cuadro agregado), el porcentaje de incapacidad funcional = 6,12%; edad al momento del incidente= 27 años y la fecha de ocurrido el siniestro: 09.02.2013, determinan que la fórmula del art. 14.2 a), de la ley 24.557 se ubique en la suma de $ 1.903,87 [$ 7.877,67 x 53 x 0,19% x 65/39 (2,40)],

    por lo que resulta superior al mínimo garantizado por Resolución SSS Nº 34/2013,

    aplicable en el caso .-comprende el lapso...

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