Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2022, expediente CNT 022775/2014/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22775/2014CA1
AUTOS: “V.F.G.C./ GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS
EVENTUALES S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO"
JUZGADO NRO. 59 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia definitiva de grado es apelada por las codemandadas GEFCO ARGENTINA S.A. (en adelante, “GEFCO”) y PEUGEOT CITROËN ARGENTINA
S.A. (en adelante, “PCA”) a tenor de los memoriales deducidos, los que merecieron la réplica del accionante. Asimismo, la representación letrada de GEFCO, por propio derecho,
y la perito contadora cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos.
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El Sr. Juez a-quo tuvo por acreditada la existencia de una interposición fraudulenta entre las codemandadas Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L., GEFCO y PCA; más precisamente, juzgó que estas últimas resultaron las reales empleadoras del actor, conforme a los arts. 26 y 29 LCT.
Para así decidir, ponderó las constancias de la causa, en especial, el peritaje contable y las testificales rendidas a instancias del actor, con especial énfasis e invocación del principio de primacía de la realidad. Con relación a la experticia, enfatizó que la experta constató el contrato comercial suscripto por Guía Laboral ESE S.R.L. y GEFCO; empero,
no pudo concluir en qué consistía la relación entre GEFCO y PCA, pues no fue suministrada información suficiente a tal efecto. En tal sentido, destacó la orfandad probatoria evidenciada por GEFCO y PCA, en tanto no le fue exhibida documental alguna Fecha de firma: 27/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
que acreditase el tipo de vínculo que las unía, a la vez que se tuvo por decaída la testifical ofrecida por aquéllas (v. resoluciones del 05/12/2016 y del 12/12/2016).
De tal manera, consideró que frente al rechazo de las demandadas ante los emplazamientos cursados por el actor –en los que acusó la inexistencia de una contratación eventual y, a la par, las emplazó a regularizar la relación laboral y asegurar la continuidad del vínculo– la decisión rupturista que adoptó resultó ajustada a derecho. Así,
condenó solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido.
Las codemandadas GEFCO y PCA objetan el pronunciamiento; insisten en que no hubo incumplimientos de su parte, en tanto el vínculo laboral se encontraba correctamente registrado. Por su parte, GEFCO argumenta con relación a los requisitos exigidos para la operatividad de las empresas de servicios eventuales. Por otro lado, PCA
refiere que -oportunamente- opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por no resultar empleadora del actor y expresa que la circunstancia de que GEFCO resulte responsable, no importa necesariamente que deba ser condenada de forma solidaria.
Ambas resisten la procedencia del incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2º de la ley 25323; de la sanción del art. 80 LCT, de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo; y de las multas de los arts. 8º y 15 de la ley 24013. Asimismo,
debaten la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora, por estimarla elevada. GEFCO, además, se agravia por la tasa de interés establecida.
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Perfilados así los contornos de la relación procesal y, en particular, de los cuestionamientos efectuados a la sentencia, debo destacar en primer término, pues resulta insoslayable, que comparto lo expuesto por el actor en su escrito de contestación de agravios en cuanto a que las apelaciones no constituyen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado; no cumplen con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345.
En efecto, las postulaciones en ellas desarrolladas no las revela fecundas en su propuesta de revocación. GEFCO refiere en su memorial que el fallo recurrido resulta arbitrario pues carece de toda fundamentación, a la vez que se aparta de las normas Fecha de firma: 27/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
aplicables, entre otras alegaciones que expresa. Sin embargo, en ostensible contradicción a lo referido, de una simple lectura de los memoriales puede advertirse que las apelaciones deducidas resultan alegaciones genéricas y dogmáticas, con citas aisladas de jurisprudencia que no se vinculan con los hechos ventilados en el sub examine. Los apelantes no refieren concretamente a errores de hecho o de derecho en los que, a su juicio, hubiese incurrido el judicante ni señalan elementos de prueba susceptibles de modificar la decisión de origen. Insisto en que se presentan como una mera disconformidad con el fallo recurrido, mas no individualizan extremo alguno en favor de su tesitura. Se limitan a reiterar que Guía Laboral ESE S.R.L. era la verdadera empleadora del actor y, por tal motivo, bajo ese mismo argumento, rechazan todos los rubros y objeto de condena. En suma, los apelantes no aportan un solo elemento de juicio válido para revertir lo...
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