VILLALBA, DANIEL GUSTAVO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 19 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 000456/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 456/2017
(Juzg. N° 52)
AUTOS: “VILLALBA, D.G. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE
- LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 18 de mayo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2021, interpusiera la parte ACTORA a tenor del memorial presentado el día 2/7/2021 y que mereciera réplica de la contraria el día 29/06/2022.
La parte actora se agravia de la sentencia de primera instancia en razón de la desestimación de la incapacidad psíquica peticionada. Funda el recurso de apelación en la pericia médica obrante en la causa que le determinara un 10% de incapacidad psíquica sobre la total obrera. Cuestiona el apartamiento que realizó la Magistrada de aquel informe y manifiesta que se aplica incorrectamente la causalidad jurídica, desestimando drástica e injustificadamente el porcentaje de incapacidad a indemnizar; apartándose de este modo sin fundamentación del dictamen médico.
Asiste razón al apelante. Me explico.
A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo en cuenta fundamental y principalmente la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Fecha de firma: 19/05/2023 Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias,
pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley.
A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que los argumentos médicos–científicos vertidos por en el informe de la causa no se han visto desvirtuados por la parte demandada.
En este sentido, los términos del informe pericial médico de autos han sido fundados en los test y psicodiagnóstico efectuados a la persona reclamante, dan cuenta de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge del hecho ventilado en autos y ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del baremo del decreto 659/96 –
reglamentario de la ley 24.557-. Por tanto, estimo que se encuentra debidamente fundado y circunstanciado, por lo que,
imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386
y 477 del C.P.C.C.N.) y me conducen a apartarme de lo resuelto por el Dr. Pose en su voto.
Destáquese que no se advierte que el origen de la patología psíquica que padece fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, lo que es determinante para estimarla directamente relacionada con aquél.
Por los motivos expuestos, corresponde receptar el planteo esgrimido por la parte actora.
En dicha inteligencia, de prosperar mi voto, corresponde modificar lo resuelto en el fallo de grado en este aspecto,
computando –a los fines del cálculo de la reparación reclamada y objeto de condena- una incapacidad psicofísica parcial y permanente (derivada del accidente de autos) del orden del 23,94% de la total obrera (tal como surge del dictamen médico de autos), lo que así voto.
Por otra parte, cabe rechazar en esta oportunidad procesal el planteo relativo a la aplicación del prorrateo Fecha de firma: 19/05/2023 en el artículo 277 de previsto la L.C.T. (ley 24.432), el cual Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
deberá decidirse en la etapa procesal correspondiente (art. 132
de la L.O.).
Por lo expuesto entiendo que corresponde: 1) Modificar el fallo recurrido en el sentido de elevar el monto de condena a la suma de pesos cuatrocientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y seis -$423.656-, con más intereses dispuestos en origen; 2) Confirmar en lo restante el fallo; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida y 4) Fijar los honorarios de esta instancia a favor de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada en el 35% y 30%, respectivamente, de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
Debo disentir respetuosamente con la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C.: los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas ritualistas; c) la fobia social que implica un temor irracional a...
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