Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Septiembre de 2022, expediente CNT 073345/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 73345/2015

JUZGADO Nº 56

AUTOS: "VILLALBA DANIEL GUSTAVO c. CERALDI MARCELO

FABIAN s. Despido"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por la parte actora a tenor de la memoria que tengo a la vista y el letrado de la demandada cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados.

    II.-. Para así decidir, el sentenciante de grado, con remisión a las pruebas producidas en la causa, juzgó que el actor no demostró que prestó servicios en el marco de un contrato de trabajo en los términos del Art. 21 de la L.C.T. Tal decisión motiva la queja del accionante.

  2. El agravio gira, en lo sustancial, en torno a lo que la parte considera una interpretación errónea que hace el magistrado sobre la valoración fáctica-

    jurídica y sobre la aplicación en la especie del artículo 23 de la LCT.

    Adelanto que, por mi intermedio, el recurso articulado por la actora tendrá

    favorable acogida En efecto, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración,

    pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido,

    Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/ GIRAUDO

    MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala)

    Sobre el punto, el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En la especie, el demandado reconoció haber tenido con el actor un vinculo comercial a través de un “comodato de dos camiones cuya titularidad ostentaba,

    ya que le fueron facilitados para que el actor junto a sus hijos, V.C.D. y V.D.E. hicieran mudanzas” Agregó, en lo que interesa que, “ al estar el actor y su núcleo familiar en una economía informal, se encontraba imposibilitados de obtener trabajos (licitaciones, etc), conforme a Ley, por lo que mi parte, a cambio de determinada prestación económica, me prestaba en su nombre, ya que poseo registraciones correspondientes a tal fin…”. Por ultimo señaló que, “ el actor y su núcleo familiar eran quienes abonaban, los impuestos y cargos que en los trabajaron que le eran contratados incurrían y quienes además me abonaban en concepto de alquiles de los camiones que ellos utilizaban” (ver fs. 77) .

    Sentado lo anterior, rige plenamente la presunción del artículo 23 de la LCT. Era carga del accionado...

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