Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Septiembre de 2010, expediente 10.112

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 10.112 - SALA IV

V.C.M. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 13.938 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

556/560 vta., de la presente causa N.. 10.112 del Registro de esta Sala,

caratulada: “VILLALBA, C.M. y otro s/recurso de casación”,

de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral de Menores Nro. 3 de la Capital Federal,

con fecha 13 de noviembre de 2008, en la causa N.. 4678 de su Registro y en lo que aquí interesa: DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE a P.

A. M. por considerarlo coautor del delito de robo agravado por su comisión con arma, en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 166 inc. 2º del C.P.);

CONDENÓ a M.M.R. a la pena de dos (2) años y seis (6)

meses de prisión, de ejecución condicional, por considerarla coautora del delito de robo agravado por su comisión con arma en grado de tentativa (arts. 42, 45 166, inc. 2º, párrafo primero, del C.P.); CONDENÓ a L.A.M.A. a cumplir la pena de tres (3) años y diez (10) meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con armas,

agravado por la intervención de un menor de dieciocho años de edad -hecho 1-, en concurso real con el delito de amenazas, éste último en calidad de autor -hecho 3-, declarándolo reincidente (arts. 41 quater, 42, 45, 50, 55,

149 bis, primera parte del primer párrafo, y 166, inc. 2°), párrafo primero,

todos del C.P.) (fs. 537/538 y 541/551 vta.).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la −1−

señora Defensora Pública Oficial doctora D.M.Y., el que fue concedido a fs. 561/561 vta. y mantenido a fs. 565 por la Defensora Pública Oficial ante esta Instancia doctora E.D..

III. Que la recurrente encarriló su impugnación por vía del primer motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

Respecto del coimputado A., en primer lugar y en lo que al robo concierne, cuestionó la aplicación de la norma prevista en el art. 45

del C.P. Señaló que luce desacertada la imputación del hecho en calidad de coautor, toda vez que, a su modo de ver y de conformidad con el relato de la damnificada, sólo puede atribuírsele el suceso en calidad de partícipe secundario en los términos del art. 46 del C.P., pues éste realizó un aporte a través del cual no tuvo dominio del suceso.

A su vez, cuestionó la aplicación de la agravante contenida en el art. 41 quater del C.P. Afirmó que el tribunal la aplicó sin hacer consideraciones al respecto y que soslayó tener en cuenta que la finalidad que tuvo el legislador al introducir la aludida circunstancia, no fue la objetiva intervención de un menor en un hecho grupal sino que los mayores tuvieren la intención de descargar su responsabilidad en él, lo que no se ha acreditado en autos. Ello, añadió, ha conculcado el principio de culpabilidad pues, se estaría aplicando la agravante por las condiciones personales del autor y no del acto.

Por último, sostuvo que tampoco correspondía condenar a A. por el delito de amenazas (C.P., art. 149 bis), toda vez que, a su modo de ver, el único testimonio que dio cuenta del ilícito que se le enrostra, fue el del propio damnificado Tempesti, cuya declaración se incorporó al debate por lectura. Pues, añadió, los policías que lo aprehendieron y que fueron interrogados sobre ese aspecto, no recordaron lo sucedido y en consecuencia, argumentó, no se reunió prueba de cargo para −2−

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Prosecretario de Cámara fundar la materialidad ilícita del tipo penal por el que resultó condenado.

Invocó la doctrina del fallo “B.” dictado por nuestro Máximo Tribunal y con ello, la conculcación del derecho de defensa en juicio de su asistido.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465 y 466,

segundo párrafo, del C.P.P.N., se presentó a fs. 567/570 el señor F. General ante esta Cámara doctor R.O.P. y solicitó fundadamente el rechazo del recurso deducido.

Se presentó asimismo a fs. 571/578 la señora Defensora Pública Oficial ante esta Instancia doctora E.D., y encarriló su presentación en base a los mismos ejes argumentales que su antecesora,

añadiendo fundamentos a su petición.

Y, por último, solicitó que se declare inconstitucional el instituto de la reincidencia previsto en el art. 50 del C.P. por afectación, en primer lugar, del principio ne bis in idem.

A su vez, añadió que la reincidencia se opone a la noción del derecho penal de acto, en tanto crea una categoría de “personas reinci-

dentes”, a quienes les impone un derecho penal más riguroso, en virtud de hechos ocurridos, juzgados y compurgados en el pasado.

Si bien reconoció que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad de la reincidencia en el fallo “G.D.”,

remarcó que no sólo la composición del Alto Tribunal ha diferido, sino,

también, que tal precedente es anterior a la reforma constitucional de 1994,

mediante la que se incorporaron los Pactos Internacionales de Derechos Humanos a nuestro sistema legal.

En este mismo sentido, puso de relieve que la Corte Suprema,

recientemente, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del C.P. (fallo “G.”, del 5/9/06), oportunidad en la que se asentaron los mismos argumentos que la parte recurrente aquí esgrime para cuestionar el instituto de la reincidencia. En apoyo a su reclamo, citó abundante doctrina −3−

y jurisprudencia.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

El señor juez A.M.D.O. dijo:

I. Dado que el recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., cabe analizar entonces los puntuales cuestionamientos traídos a estudio por el recurrente para fundar la vía casatoria intentada.

II. Previo a ello, formularé una breve sinopsis de los hechos objeto del presente proceso, tal como los tuvo por ciertos el tribunal de juicio y de las pruebas en que dicha decisión halló sustento.

Así, se tuvo por acreditado que “el día 5 de diciembre de 2006,

alrededor de la 1:50 hs., los enjuiciados C.M.V., L.A.M.A., M.M.R. y el menor P.A.M., a quienes acompañaban dos personas más de sexo femenino -una de las cuales era la menor M.S.L., quien fuera sobreseída a fs. 221/228-, rodearon a F.N.W. en la intersección de la Avenida Pueyrredón con la calle P.P. y una de las jóvenes le pidió la entrega de algunas monedas, entrega que W. negó, ante lo cual quien le hiciera el pedido esgrimió y le exhibió una tijera de metal plateado al tiempo que le indicaba que se quedara quieta y no gritara,

pues, de lo contrario la cortaría con la tijera, intimidándola de igual manera el enjuiciado V., en tanto que otro de los integrantes del −4−

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Prosecretario de Cámara grupo, ubicado a espaldas de la víctima, sostenía un bisturí de modo amenazante, situación en que le arrebataron la cartera comenzando a revisar su interior dos de las jóvenes del grupo en tanto los enjuiciados M., A. y R., permanecían rodeando a la víctima, logrando con tal actividad, arrebatarle dinero y distintos efectos -entre ellos el teléfono celular- mientras que arrojaron otros a la calzada de Avenida Pueyrredón.

En esos momentos, acertó a pasar por el lugar un rodado policial cuyo personal tripulante fue avisado de lo ocurrido por la propia víctima y dos personas de sexo masculino que observaron el despojo,

saliendo los policías en persecución de los integrantes del grupo agresor que había comenzado a huir por la calle P.P. hacia la calle Boulogne Sur Mer, siendo detenidos en la intersección de la arteria mencionada y la calle S., ocurriendo que durante los momentos posteriores a la detención de los enjuiciados, L.A.M.A. profirió frases amenazantes contra el testigo F.T.” (vid. fs.

545/vta.).

Para así concluir, se tuvo en consideración el testimonio de la damnificada F.N.W., del O.S.D.E.P., del Cabo Néstor Flamenco y del Sargento O.S. -

todos los cuales depusieron en el debate oral y cuyos tramos sustanciales se encuentran transcriptos a fs. 545 vta./547-. También se valoraron las declaraciones de F.T. y P.L. (fs. 182/183 y 197/vta., ambas incorporadas por lectura), informe médico legista de fs. 45,

informes médico forenses del menor M. y el enjuiciado A. obrantes a fs. 244/245 y 271/272, las actas que dan cuenta de la detención de los encausados y el secuestro de los elementos que constituyeran el cuerpo del delito obrantes a fs. 4/10, croquis realizado a mano alzada de fs.

11, copias fotostáticas de fs. 64/66 que ilustran sobre el dinero secuestrado,

−5−

las vistas fotográficas de los imputados y la fotocopia certificada de la partida de nacimiento del menor obrante a fs. 134 y 236 (fs. 547).

III. Reseñado cuanto precede abordaré de seguido los agravios articulados por la defensa en oportunidad de fundar el reclamo casatorio incoado.

  1. La exhibición de una tijera como medio intimidante.

    Razones de orden constitucional las que me impiden convalidar la significación jurídica asignada por el sentenciante de mérito a los hechos que tuvo por acreditados tanto respecto de M., como de R. y A. -aún cuando respecto de este último se afirmó la...

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