VILLALBA CLAUDIO JUAN c/ MODO SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 11 Septiembre 2023 |
Número de registro | 5951 |
Número de expediente | CNT 011949/2012/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 11949/2012/CA1
JUZGADO Nº 30
AUTOS: “V.C.J.C./ MODO SOCIEDAD
ANONIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/ ACCIDENTE
– ACCION CIVIL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DRA. M.D.G. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación el actor y los peritos médico y contadora, estos últimos por estimar bajos sus honorarios.
El actor se agravia a tenor de las motivaciones que lucen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales no fueron contestadas por las codemandadas.
En concreto, cuestiona los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) el monto de condena. Aduce que no se expresó cómo se arribó a dicho monto. A su decir no cubre siquiera una indemnización fundada en la ley especial y menos aún en el Código Civil, ya que, a su entender, no cubre las expectativas de una reparación integral. Pide se modifique dicho monto y se fije un importe que establezca la indemnidad perdida; b) que sólo se hayan ordenado los intereses según las Actas CNAT 2701, 2730 y 2758. Pide la capitalización de dichos accesorios según el Acta de esta Cámara 2764/2022.
Fecha de firma: 11/09/2023
Alta en sistema: 12/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 11949/2012/CA1
III.-Adelanto que el recurso del actor obtendrá, en lo sustancial, andamiento.
.
Sobre la primera objeción, es dable señalar que el importe indemnizatorio determinado en grado en forma conjunta (por daño patrimonial y extrapatrimonial) resulta proporcional al estimado por el propio actor en su liquidación originaria, en base a la fórmula matemática Vuotto, en razón del porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico legista, sorteado en autos (6,5% de la t.o. por el cuadro psiquiátrico -síndrome de burn out- que presenta el actor en relación causal directa con las condiciones y medio ambiente de trabajo).
En este marco, no resulta cierto que no pueda inferirse cómo se arribó a dicho importe ($108.640,70.-), máxime que el magistrado anterior brindó
las pautas que tuvo en cuenta para su determinación: secuelas, edad, estado civil,
categoría profesional y remuneración percibida.
En este orden de ideas, a partir de los extremos aludidos no resulta cierto que dicho importe no cubra siquiera un reclamo indemnizatorio fundado en la Ley 24557. R. que un reclamo de tal índole hubiera importado para el actor, a la fecha de interposición de la demanda y sin las modificaciones de la Ley 26.773, una suma muy inferior a la fijada en grado, en base a una ley tarifada.
Sobre la cuantía de la indemnización, debo señalar que si bien en anteriores oportunidades para justipreciar la reparación por el daño en los términos del art. 1757 del Código Civil y comercial (art. 1113 del Código Civil)
apliqué la fórmula matemática, utilizada en el fuero a partir del caso “Vuotto Dalmero c/ Telefunken S.A.” (SD Nº 36010 de la Sala III), el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído en los autos “A.P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y P.P. y Fecha de firma: 11/09/2023
Alta en sistema: 12/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 11949/2012/CA1
Compañía S.R.L.” del 8/4/08, me llevó a adoptar un nuevo enfoque de la cuestión.
En el fallo “A., la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al examinar un caso donde el Tribunal había aplicado la fórmula “Vuotto” para determinar el resarcimiento, sostuvo que “el `a quo´ so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa. Más todavía; de una tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada `total obrera´ y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla.
Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Al respecto, la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que `el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales´, ya que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas,
lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres´” (“A., votos de los jueces P. y Z., M. y B., y Highton de N., Fallos:
327:3753, 3765/ 3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y "D., voto de la jueza A., Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas)”. (cfr. C.. 5º).
A partir de dicha doctrina y de las pautas que se desprenden del fallo “O.S.M. c/ Prevención ART S.A. y otros s/
Accidente-inc. y cas.” (O.85. L. RHE, del 10 de agosto de 2017), a los fines de Fecha de firma: 11/09/2023
Alta en sistema: 12/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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establecer el quantum indemnizatorio, con fundamento en el Código Civil vigente a la fecha del infortunio, cabe considerar las diferentes facetas de la vida de la actora. En este sentido, se afirmó que “la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste `un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.´, y que, por el otro, `debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable´ (Fallos: 308:1109,
1115 y 1116). De ahí, que `los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar´ no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826,
1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo,
incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos:
308:1109, 1117)”.
Entiendo que el enfoque precisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dicho precedente resulta justo y adecuado para resarcir el cuadro psiquiátrico que presenta...
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