VILLALBA, CARLOS ALBERTO c/ CERAMICAS ACUARELA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46.709/2019/CA1

AUTOS: “VILLALBA, CARLOS ALBERTO C/ CERÁMICAS ACUARELA S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por el Sr. C.A.V. y condenó a la codemandada CERAMICAS ACUARELA S.R.L. a pagarle la suma de $1.664.379, actualizada por el IPC del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, más un 6% anual con una única capitalización al momento de la última notificación positiva del traslado de demanda.

    Para así decidir, dijo que la demandada no acreditó que la situación de crisis económica y el posterior cierre de las actividades, no le sean imputables; lo que tornó

    injustificado el despido con fundamento en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. A la par, rechazó las diferencias salariales reclamadas por el actor, así como el reclamo de responsabilidad solidaria del codemandado J.L.M.(.v.

    sentencia y aclaratoria).

    Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales digitales a estudio (v. apelación de la demandada y apelación del actor), las que recibieron oportunas réplicas de sus contrarias (v. respuesta del accionante y réplica de la accionada).

  2. La demandada se queja, en primer lugar, por haber considerado improcedente el despido en los términos del artículo 247 de la LCT. Al respecto, señala que “hubo de manifestarse y acreditarse con las actuaciones administrativas remitidas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION,

    que mi mandante atravesó una seria situación financiera, derivada de una importante apertura de importaciones de productos, sumado a los constantes saltos cambiarios,

    los cuales en definitiva repercutieron en desequilibrios financieros, una notable baja de ventas (y consecuentemente de la producción), y en definitiva, la imposibilidad de afrontar las obligaciones corrientes, entre ellos el normal pago de salarios de los pocos dependientes”. Dice haber hecho todo lo humanamente posible para evitar el cierre de la unidad productiva y los consecuentes despidos dispuestos, entre ellos, el del aquí

    accionante; y haber cumplido cada uno de los requisitos que impone la normativa Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    vigente para intentar “mantener a flote a la firma hoy demandada, sin perjuicio de lo cual, ello se tornó imposible”. Sostiene, en definitiva, que “resulta absolutamente arbitrario e irrazonado, que el sentenciante haya manifestado en su decisorio que la contestación de demanda incluye ‘generalidades’, pretendiendo asimismo desconocer la totalidad de la probanza que lejos está de argumentar generalidades, sino que muy por el contrario, da cuenta de la crisis suscitada, que finalizó con el cierre y pérdida de ingresos, no solo del actor, sino de los dueños de la misma”.

    Lo resuelto en primera instancia debe ser confirmado. Digo esto porque, más allá del intento de la recurrente, carece de suficiencia la mera manifestación sobre los vaivenes de la economía, como el impacto de las grandes importaciones a nuestro país, si luego no se acompañan elementos objetivos concretos que demuestren la circunstancia planteada respecto al efecto que tuvo la supuesta crisis en la empresa, lo que tampoco surge del informe efectuado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (v. informe recibido por DEO). Más aun cuando, las circunstancias inflacionarias, de importaciones y costos que alega la demandada, que según ella impactan y afectan directamente en su actividad productiva (fabricación de mosaicos con mármol y vidrio, cfr. contestación de demanda), no resultan extrañas al riesgo empresario que debe afrontar el sujeto empleador y que no pueden trasladarse a los/as dependientes.

    En definitiva, ninguna prueba se ha producido en autos tendiente a acreditar las causales que determinaron el despido del accionante, ni la imprevisibilidad e inevitabilidad de la crisis que habría dado origen a dicha medida, único modo de justificar que el evento le era ajeno e inimputable.

    Por lo demás, esta Sala tiene dicho que “(…) las vicisitudes del mercado,

    incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizar la empresa, son ajenas al artículo mencionado, ya que no inciden sobre el objeto del contrato y el aumento en los salarios producto de distintas negociaciones colectivas, o la disminución en las ventas o la merma de clientes constituyen un riesgo propio de la actividad empresarial, por lo que tampoco pueden oponerse como justificativo de los despidos dispuestos con fundamento en dicha normativa (…)” (ver: G.P., A.c.K.C.M.S. s/

    despido, registrada el 12/06/2019 bajo el número de sentencia definitiva n°93664).

    Asimismo, sostuve que “Las tantas veces repetidas afirmaciones de que, así

    como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos -sin ser absoluta, ya que frente a la imposibilidad de cumplimiento la ley impone compartir en alguna medida, la suerte adversa del advenimiento-, refleja la distribución de roles que resulta de la estructura típica del contrato de trabajo, en la que el trabajador cambia trabajo por salario cierto y renuncia,

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    tanto a la apropiación del producto de su labor, como al riesgo de la empresa” (ver mi voto en autos: “C.M.E. c/Editorial Sarmiento SA s/ Despido”, SD Nº 86921 del 19.08.2011, entre otros).

    De esta manera, corresponde confirmar lo resuelto en origen sobre este punto.

  3. También propicio confirmar la multa del artículo 2 de la ley 25.323, toda vez que el trabajador intimó en forma fehaciente el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto (v. intercambio telegráfico obrante en autos) y no se configuran los parámetros que marca el segundo párrafo de la norma para eximir a la demandada...

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