Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 003108/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

V.C., Nolazco C/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado S/ Daños y perjuicios

, Expte. 3.108/2018, Juzgado N°

68.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

V.C., Nolazco C/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado S/ Daños y perjuicios

(n° 3.108/2018), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 15 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra.

Jueza de Cámara Dra. M.S. y Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia dictada el día 15 de octubre de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por N.V.C. contra Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y Nación S.A., esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a quienes condenó a pagar al actor la suma de $ 660.000, más intereses y costas. A su vez,

    desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y declaró la nulidad de la cláusula séptima del contrato de seguro que contiene la franquicia o deducible.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron únicamente las emplazadas, quienes expresaron agravios con fecha 21 de marzo de 2022 (Nación Seguros S.A.) y 25 de marzo de 2022 (Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado/SOFSE). La parte actora contestó

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    aquellos fundamentos a través de las presentaciones del 7 de abril de 2022 y 14 de abril de 2022.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  3. Sentado ello, trataré en primer lugar el agravio formulado por la parte demandada respecto a la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia.

    Se ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas,

    razonamientos totalizadores, remisiones ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (conf. Sala H, 11/2013 “G., M.A.c.P.,

    J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013,

    Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/

    Daños y perjuicios

    L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A.,

    C.W.c.R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato

    L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem,

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

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    31189817#342067798#20220916121841553

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    dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la demandada, no puedo menos que concluir que, en lo atinente a la responsabilidad que se le endilgó en la sentencia, la fundamentación intentada en apenas un par de párrafos no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    Pues bien, sólo a mayor abundamiento diré que la recurrente en sus escuetos argumentos únicamente se limita a efectuar manifestaciones genéricas en torno a la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez, especialmente la declaración de los testigos,

    por lo cual entiende que no se pudieron establecer las circunstancias en que se produjo el accidente. Plantea interrogantes al respecto pero sin siquiera insinuar las posibles respuestas para aquellos cuestionamientos. Pese a ello, no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia y que permitan endilgar la culpa del hecho a la víctima, como pretenden.

    En razón de lo expuesto, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad decidida en el fallo recurrido.

    IV.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psíquico.

    El sentenciante otorgó al actor la suma de $250.000 por este concepto.

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    La parte demandada se agravia al respecto. Considera excesiva la cifra otorgada en función de que no existen elementos que permitan inferir que la incapacidad psicofísica establecida por los peritos le impida al actor la realización de actividades productivas, al igual que entienden que tampoco hay pruebas fehacientes respecto a los ingresos reales del reclamante y de cómo podrían verse afectados.

    Refiere, en relación al aspecto psíquico, que la pericia realizada presenta poca seriedad en su forma y su contenido, por lo que la incapacidad fijada no se encuentra debidamente fundada. Cuestiona el valor probatorio otorgado por el Sr. Juez a quo resaltando que la impugnación que su parte formulara oportunamente a dicho informe lo fue con el asesoramiento de la consultora técnica, L.. L..

    En cuanto al daño físico, la accionada únicamente se limita a señalar que el porcentaje de incapacidad establecido por el experto es excesivo teniendo en consideración la amputación que presenta el demandante.

    E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    El mencionado principio se conecta con la determinación y la medida del contenido del daño, proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación.

    En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional,

    con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-

    Vallespinos Carlos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746

    del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto,

    aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A

    partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente

    (Pizarro- Vallespinos, ob...

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