Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente p 124384

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.384, "S., J.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 58.719 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 5 de junio de 2014, rechazó -con costas- el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial a favor de J.E.S. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial Lomas de Z., que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía (arts. 45 y 80 inc. 2° del C.P.) -fs. 72/83 vta.-.

El señor Defensor Oficial ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 104/108), el que fue concedido por esta Corte (fs. 115/116).

Oído el señor S. General a fs. 118/121, dictada la providencia de autos (fs. 122) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El recurrente denunció "[a]rbitrariedad en la calificación legal. Inobservancia del art. 79 CP y errónea aplicación del inc. 2° del art. 80 de la ley sustantiva" (fs. 105 vta.).

    Sostuvo que la agravante de la alevosía prevista en la norma requiere, por un lado que la víctima se encuentre en un estado de indefensión tal que aun teniendo en cuenta la mínima resistencia que pueda llegar a oponer, facilite un actuar seguro y sin riesgos para el agente -elemento objetivo-, por el otro -en el plano subjetivo- se hace presente en la motivación del aprovechamiento de la indefensión del sujeto. Agregó que dichas circunstancias deben estar debidamente acreditadas en autos para así poder aplicar la agravante, caso contrario correspondería imponer la conducta del art. 79 del Código fondal (v. fs. 105 vta./106).

    De seguido, sostuvo que al contrario de lo afirmado por el F. al formular la acusación, el hecho no ocurrió en un lugar "descampado" y "carente de viviendas en el entorno", por tanto -a juicio de esa parte- la menor no estaba en una situación en la que no pudiera recibir ayuda (fs. 106/vta.).

    Agregó que el tribunal revisor alude a los testimonios de Arraga y Barcellini, en cuanto a que se trataba de un lugar descampado de vegetación tupida, con lo cual es dable presumir que ela quose basó en prueba dudosa como para aplicar la figura en cuestión (fs. 107).

    Afirmó que no se puede pretender aseverar que la víctima se hallaba en "total estado de indefensión" ya que bien pudo existir la intervención de un tercero (fs. cit.).

    En sustento de su postura citó las causas 54655 y 48870 del Tribunal de Casación Penal y P. 43.765 de esta Corte (fs. 107/vta.).

    Por todo lo dicho, señaló que el Tribunal revisor efectuó una absurda valoración de la prueba, que lo llevó a una errónea aplicación de la ley sustantiva en relación con la agravante en cuestión, y solicitó por ende la recalificación en los términos del art. 79 del Código Penal (fs. 107 vta.).

  2. Coincido con lo dictaminado por la Procuración General en cuanto el recurso debe ser rechazado.

    L. cabe indicar que los reclamos que la...

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