Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Octubre de 2020, expediente CNT 008770/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49.774

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8770/2019

(Juzg. N° 52)

AUTOS: “VILLALBA AUGUSTO FERNANDO C/ FEDERACION PATTRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 06 de Octubre de 2020.-

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.

76/79 y según motivos allí esgrimidos. Mereció réplica de la contraria a fs. 81/83.

De las constancias de autos se desprende que la Señora Jueza a fs. 75 rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la accionada, y declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en autos.

Ahora bien, en el caso corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por no darse ninguno de los supuestos de excepción –medidas cautelares, desalojo de inmuebles,

citación de tercero- impuestos por el legislador o la jurisprudencia, para posibilitar la revisión inmediata de lo decidido en primera instancia (art. 110, LO).

En efecto, el art. 110 de la ley 18345 privilegia el principio de continuidad del proceso evitando que, ante cada incidencia procesal, el expediente sea remitido a la Cámara Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

para su revisión potenciando los principios de celeridad,

economía procesal y eficacia jurisdiccional lo que torna poco prudente admitir excepciones pretorianas cuando se persiguen créditos alimentarios.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada, no advierto una discordancia con los arts. 16 y 18 de la manda constitucional, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha desestimado planteos tendientes a cuestionar la constitucionalidad del régimen de revisión diferida impuesta por el legislador (CNTr., S.I., 21/3/05, “M. c/ Bodegas Lavaque S.A.”, DT, 2005-B-1599).

Por ello, propongo se declare mal concedido el recurso interpuesto. Sin costas, atento al resultado de la cuestión debatida.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Respetuosamente, disiento con la propuesta de mi distinguido colega preopinante, por las razones que he de explicar.

L., corresponde dar tratamiento al planteo formulado por la recurrente respecto a la inconstitucionalidad del art. 110 de la LO. Sin embargo, y como primera cuestión,

se señala que la sentenciante de grado concedió el recurso con efecto inmediato (ver resolución de fs. 80) por lo que, en el caso de autos, el potencial perjuicio que podría derivarse de la disposición legal atacada deviene abstracto.

Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: C.P...

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