Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Febrero de 2018, expediente CNT 047608/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 42402 SALA VI Expediente Nro.: CNT 47608/2017 (Juzg. Nº 2)

AUTOS:”VILLALBA ALEJANDRO DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.-

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las constancias de autos revelan que el Dr. G. declaró

su falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente proceso tras advertir que el trabajador no había cumplimentado con el trámite previo ante las Comisiones Médicas impuesto por el art. 1º de la ley 27.348.

El accionante controvierte la decisión tribunalicia por entender que el art. 1º de la ley 27.348 violenta las prescripciones del art. 18 de la Constitución Nacional sustrayendo a los jueces laborales causas propias e imponiendo una instancia administrativa ante un organismo que no sería imparcial, siendo la directiva irrazonable.

Desde el punto de vista teórico puedo coincidir con parte de las objeciones y observaciones efectuadas por el apelante puesto que, en verdad, considero que la norma atacada tiene escaso engarce institucional y dudosa validez axiológica y que, incluso, es probable que, en un futuro próximo, sea descalificada por inconstitucionalidad sobreviviente como sucedió con otras normas jurídicas dictadas para resolver Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30149668#191823543#20180206130256736 situaciones de emergencia que, a la postre, se constituyeron en placebos y no en remedios normativos eficientes para cumplir con su finalidad institucional (ver arts. 18 y 19, ley 24.463; CSJN, 29/3/05, “I. c/Anses”, Fallos 328:566:

6/5/14, “P. c/Anses”, Fallos 337:530).

El tema en debate trasluce una vieja controversia doctrinaria entre quienes niegan que el Poder Ejecutivo pueda cumplir una función jurisdiccional y quienes, por el contrario, admiten que dentro de su ámbito, puedan existir organismos especializados que ejerzan funciones jurisdiccionales a condición que sean revisadas por el Poder Judicial a través de remedios procesales idóneos ejercitando un control judicial pleno (Bidart Campos, G.J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. II-B-429; S., N.P., “Elementos de derecho Constitucional”, t.

I, ps. 630/1; B., G., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. II, ps. 849/50; Q.L., H., “Constitución de la Nación Argentina Comentada”, p. 699; F., B., “Derecho Administrativo”, t. II, ps.

398/402).

Desde el punto de vista jurídico resultaron triunfadores en la controversia quienes consideran viable que los entes administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales y ello explica que, entre otros, las tengan: el Tribunal Fiscal de la Nación, la Dirección Nacional de Migraciones, el Banco Central de la República, la Administración Nacional de Seguridad Social, etc, habiendo el Superior avalado, por razones pragmáticas, su existencia en las causas “F.A. c/Poggio” (19/9/60, Fallos 247:646) y “Ángel Estrada y Cía SA Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30149668#191823543#20180206130256736 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI c/Secretaría de Energía y otro” (5/6/05, Fallos 328:61) e incluso en el complejo campo punitivo (ver CSJN, 12/5/92, “Arpemar SAPG s/inf ley 19.359, Fallos 315:908).

Lo expuesto a condición de que los organismos, dotadas de jurisdicción para resolver conflictos ente particulares, hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos haya sido razonable y que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente, extremos que, prima facie, reúne la legislación cuestionada, máxime si se tiene presente el colapso que afecta a la Justicia Nacional del Trabajo siendo que, una mayoría de sus jueces, ejercitan una doble magistratura –es decir la propia y la impuesta por la subrogación de otro tribunal- con escasos recursos humanos -se cuenta prácticamente con el mismo personal que hace diez años habiéndose triplicado las causas en trámite- y económicos.

Lo expuesto prolonga procesos de contenido alimentario como el que nos ocupa en disonancia con el art. 18 de nuestra Carta Magna.

En virtud de lo anterior, para que un planteo de inconstitucionalidad como el ejercitado prospere, el interesado tiene que acreditar que las directivas atacadas violan la garantía constitucional de defensa en juicio y no advierto que lo haya logrado. O., en tal sentido, que el actor, agente de seguridad, interpuso demanda el 17 de julio de 2.017 (ver fs. 55) en mérito a un siniestro acaecido el 12 de abril de 2.017 habiéndoselo sometido al respectivo tratamiento con alta médica otorgada el 17 de mayo de 2.017 Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30149668#191823543#20180206130256736 declinando su oponente toda responsabilidad patrimonial en la materia por estimarse detectada una patología inculpable.

En consecuencia, la cuestión litigiosa es simple, de estricta naturaleza médica pues, a tenor de lo reseñado, el único punto en debate sería determinar si el trabajador presenta o no secuelas psicofísicas producidas por el siniestro sufrido: un choque vehicular acaecido por el hecho o en ocasión del trabajo (art. 6º, LRT). El someter la citada controversia a un tribunal médico especializado no resulta, por ende irrazonable o antijurídico cuando existen un mecanismo amplio de revisión como el estructurado por el art.

  1. de la ley 27.348.

    Por lo expuesto es que entiendo corresponde: 1)

    Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida; 2) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión en debate.

    LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

    Respetuosamente disiento con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. C.P., por las razones que expondré a continuación.

    A partir de la sanción de la ley 27.348 y de conformidad con lo normado por el artículo 1º, primer párrafo de dicho cuerpo normativo, “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30149668#191823543#20180206130256736 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”.

    La introducción de una vía previa a la iniciación de una acción judicial, consistente en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter obligatorio y excluyente, resulta lesiva de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y de la garantía del juez natural, independiente e imparcial y, por ende, constituye una clara violación a la garantía de defensa en juicio y debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y en los tratados internacionales que, por imperio de lo normado por el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna, gozan de jerarquía constitucional.

    En efecto, la Constitución Nacional garantiza el derecho a la jurisdicción, que implica el derecho a peticionar ante...

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