Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Agosto de 2021, expediente CNT 030213/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 30213/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56659

CAUSA Nº 30.213/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 2

En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2021, para dictar sentencia en los autos: “VILLAJULCA ACEVEDO, JORGE

LUIS C/ ARMADORA SAN JORGE S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada y por la parte actora, a tenor de los agravios a los que cabe acceder mediante el Sistema LE

    X.-

    Lo propio ocurre con el Sr. perito contador, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados.-

    A efectos de lograr un mejor entendimiento de las cuestiones traídas a esta alzada trataré los planteos articulados en el siguiente orden,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada una de ellas puede representar en la solución del pleito.-

  2. La parte demandada dice agraviarse en tanto el “a-quo”

    consideró que el despido del actor resultó discriminatorio, mas a mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en la exposición de la apelante datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    En efecto, comparto la conclusión del “a-quo”, acerca de que la desvinculación del actor tuvo motivos en su actividad sindical, pese a la cerrada negativa de la demandada.-

    Es de recordar que conforme lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en los autos "P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo" de fecha 15 de noviembre de 2011, que en casos como el de autos, cuando una persona invoca ser víctima de un acto discriminatorio, se debe "reducir el grado de convicción que, respecto de la existencia del motivo discriminatorio, debe generar la prueba que recae sobre quien invoca ser víctima de dicho acto. Y, en segundo lugar, al modular, a partir de lo anterior, la distribución de la carga de la prueba y la medida en que ésta pesa sobre el demandado al que se imputa la responsabilidad por el mencionado acto", en tanto se parte de un dato de la realidad que implica "las serias dificultades probatorias por las que Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    - SALA VII

    CAUSA Nº 30213/2016

    regularmente atraviesan dichas víctimas para acreditar, mediante plena prueba, el aludido motivo".-

    Asimismo, el Tribunal concluyó que "resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación".-

    De la prueba testimonial rendida en autos -cuyos dichos esenciales se analizan en el fallo- se evidencian claros indicios de que la empresa demandada aplicaba, al tiempo de prestación de servicios del actor,

    quien comenzó a reunir gente en la empresa para defender los derechos de los trabajadores, reclamar por las condiciones de trabajo, que fue tildado de sindicalista y echado por ello, a la par que el resto era amenazado de ser echados también si seguían la actitud del actor (RENGIFO FABABA, fs.

    345/346; VALDERRAMA fs. 374/375; LUNA JIMENEZ fs. 405/408; LUNA

    LECCA fs. 409/411). Se advierte en la empleadora una política que impediría el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, derecho de raigambre constitucional y especialmente protegido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos, todos incorporados al art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.-

    Así las cosas, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema, correspondía a la demandada desvirtuar los claros indicios precedentemente reseñados y acreditar en autos que el despido al que sometiera al actor respondió a causales objetivas, o para obtener una ventaja personal. Sin embargo no lo logró.-

    Así entonces cabe colegir que V. surgió como “activista sindical”, que iba logrando la adhesión de sus pares, por causas objetivamente razonables. Luego, no caben dudas que la conducta rescisoria adoptada por la demandada encubrió motivos discriminatorios por aquélla causal, vulnerando de este modo los derechos de libertad sindical, igualdad y prohibición de discriminación, así como también la protección contra el despido...

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