Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Agosto de 2019

Fecha13 Agosto 2019
Citado como481/19
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

Reg.: A y S t 291 p 416/422.

Santa Fe, 13 de agosto del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor de S.J.V., contra la resolución 1093 de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juez del Colegio de Jueces Penales de segunda instancia de la primera Circunscripción, doctor B.N., en autos caratulados "V., S.J. -Recurso de Inconstitucionalidad en carpeta judicial: V., S.J.s.ón resolución que rechaza el planteo de inconstitucionalidad art. 56 bis; ley 24660 y deniega salidas transitorias- (CUIJ 21-07015616-1)" (EXPTE. C.S.J. N° 21-00512442-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión del 11 de diciembre del año 2018, el Juez del Colegio de Jueces Penales de segunda instancia de la primera Circunscripción, doctor B.N., confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia que, en su oportunidad, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24660 y denegó la incorporación de S.J.V. al régimen de salidas transitorias (fs. 7/12).

  2. Contra tal pronunciamiento, la defensa del nombrado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 15/19v.).

    En primer lugar, afirma que el juez de Cámara incurre en un dogmatismo evidente al igual que el magistrado inferior al recurrir al fallo "B." para intentar una fundamentación al pedido de inconstitucionalidad, sin hacer un razonamiento propio que permita verificar una réplica acorde con nuestro sistema convencional.

    Agrega que los "endebles" argumentos ensayados por el tribunal unipersonal de segunda instancia para dar respuesta a la afectación al principio de progresividad, de resocialización y de razonabilidad legal, no cumplen con la exigencia constitucional del artículo 95 de nuestra Constitución provincial.

    Aduce que insistir con el "equivocado" razonamiento realizado por la Corte estadual, implica mantener una interpretación abstracta del mentado fin resocializador y de la progresividad propia del sistema de ejecución que exige la incorporación de la persona condenada al medio libre de manera paulativa y de modo previo al egreso definitivo por agotamiento de la pena conforme los artículos 6 y 12 de la ley 24660.

    Expresa que lo resuelto por el a quo importa una flagrante afectación al fin de readaptación que unánime y constitucionalmente receptan los pactos internacionales de igual jerarquía (arts. 5.6, C.A.D.H. y 10.3, P.I.D.C.P.).

    Asimismo, pone de manifiesto que tampoco se brindó una constitucional respuesta al agravio de afectación al principio de razonabilidad legal, evidenciándose así la falta de fundamentación del decisorio.

  3. El a quo, por auto de fecha 19 de marzo de 2019, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad, por considerar que el acceso recursivo a esta Corte no constituye una tercera instancia donde pueda juzgarse la intepretación del derecho común, por escapar a la materia específica del recurso extraordinario (fs. 33/36).

    Tal denegación motiva la presentación directa de la defensa ante este Tribunal (fs. 39/42).

  4. Circunscribiendo el tratamiento de esta instancia excepcional a los agravios propuestos por la recurrente en su recurso de inconstitucionalidad, cabe adelantar que la queja interpuesta no ha de prosperar, toda vez que la crítica desarrollada por la compareciente -pese al matiz constitucional que pretende otorgarle-, sólo trasluce su desacuerdo con la solución dada al "sub lite" por el Juez de Cámara que, en una postura adversa a sus pretensiones, avaló la decisión de baja instancia en cuanto rechazara el planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24660 y denegara la incorporación del nombrado al régimen de salidas transitorias.

    4.1. En efecto, no logra evidenciar la impugnante que el Sentenciante haya desbordado las posibilidades hermenéuticas aceptables desde el plano constitucional que ofrecían los preceptos legales en juego, toda vez que la linea argumental del decisorio recurrido encuentra apoyatura en el criterio sentado por la mayoría de esta Corte en el precedente "B." y, por tanto, esta argumentación escapa a la configuración de alguna hipótesis de arbitrariedad, toda vez que, como se ha sostenido reiteradamente, las sentencias de esta Corte Suprema deben ser lealmente acatadas, tanto por las partes como por los órgano jurisdiccionales (v. doctrina de Fallos 329:5064; 330:2017), principio que se basa en su supremacía que ha sido reconocida por la Constitución provincial, resultando así trasladable al caso -por su carácter de intérprete final a nivel local de las garantías constitucionales-, la inteligencia asignada al criterio a partir del cual es deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones, en casos similares, a la doctrina sentada en los fallos del Máximo Tribunal Federal (Fallos: 25:364; 212:51; 311:1644; 312:2007; 315:2386; 325:1227).

    Al respecto, cabe memorar que en la mencionada causa "B.(. y S. T. 263, págs. 96/124), este Tribunal analizó pormenorizadamente cada uno de los principios constitucionales señalados e invocados por la defensa del condenado en su recurso de inconstitucionalidad y que -a su criterio- resultan vulnerados por la aplicación del impedimento previsto en la norma referida,...

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