Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Junio de 2011, expediente 28.236/08

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99336 SALA II

Expediente Nro.: 28.236/08 (J.. Nº 51)

AUTOS: "VILLAGRAN RUEDA GABRIELA c/ CAPITAL DISTRIBUIDORA

S.R.L. s/ LEY 14.546

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23/6/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito USO OFICIAL

inicial; y, en cambio, rechazó el reclamo referido a comisiones por ventas.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 306/311 y fs. 312/320).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto el a quo -a su entender- habría omitido valorar y considerar las constancias documentales agregadas en el expediente, que fueran reconocidas por la actora.

Cuestiona la mejor remuneración considerada por el a quo -que según afirma, no se condice con lo denunciado por la actora en la demanda-; y señala que, para arribar a tal conclusión, valoró inadecuadamente el testimonio de Lopardi, pues omitió

considerar los recibos de sueldo acompañados en autos. Objeta que el a quo la condene al pago de la indemnización por clientela, y señala que la actora no tenía el año de antigüedad exigido por el art. 14 de la ley 14.546 como para hacerse acreedora de dicho resarcimiento. Se agravia por la condena al pago de los incrementos dispuestos en el art. 1 y 2 de la ley 25.323. Cuestiona la suma que ordenó deducir el a quo del monto de condena, por considerarla inferior a la que realmente cobró

V.R..

Al fundamentar el recurso la parte actora cuestiona que el a quo rechazara el reclamo por comisiones que efectuara en la demanda.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar los agravios como a continuación detallaré.

E.. N.. 28.236/08 1

Poder Judicial de la Nación Se agravia la parte demandada por la remuneración que consideró el a quo para el cálculo de los rubros diferidos a condena.

Los términos del agravio imponen memorar que la actora en la demanda denunció que “Desde el comienzo de la relación laboral la actora recibe de su empleadora parte de su remuneración en forma “Fija” y otra parte en forma “Variable”. La parte fija es la que figura en sus recibos de haberes como “Sueldo Mensual”. La parte variable, que no figura en sus recibos de haberes por cuanto la demandada se la abonada “en negro”, era llamada por la misma,

premio

, su pago también era mensual y por la suma de $ 300 “en negro”, la que al percibirla la actora firmaba en una planilla común en la que figuraba su nombre y el monto que percibía, pero no quedaba constancia de tal pago en su recibo de haberes, ni en ningún otro “recibo oficial” que pudiese firmar la demandada y la actora.” (ver fs. 8). La demandada en el responde negó la existencia de tales pagos marginales.

En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis,

incumbía a la actora acreditar que percibía de la demandada una parte de su remuneración -que denomina “variable”- fuera de todo registro (art. 377 CPCCN); y,

a mi entender, no lo ha logrado.

En efecto, el testigo Lopardi (fs. 226/227) dijo que trabajó

junto con la actora en la demandada, y que no recordaba cuándo había ingresado la actora, ni en qué zonas vendía, ni qué categoría tenía asignada en su recibo de haberes dado que nunca lo había visto. De tales afirmaciones se desprende que el testigo no tenía un conocimiento preciso de las circunstancias vinculadas a la relación laboral de V.R.. Por otra parte, agregó que no recordaba bien el básico que cobraba la actora pero lo estimó en alrededor de $ 1.500. Señaló que todos los vendedores tenían un sistema por el cual percibían “partes en negro” que “era alrededor de $ 500

por mes” y que correspondían a “los premios por objetivos”; y si bien dijo haber visto que esto también ocurría con la actora, luego afirmó que sabía lo expuesto porque “a mi me pagaban de la misma manera”. De las afirmaciones del deponente se desprende cierta divergencia con la versión del escrito inicial, en el cual V.R. afirmó

que percibió una suma de $ 300 “en negro” (y no $ 500 como dijo el testigo).

Además, cabe destacar que el testigo L., afirmó tener juicio pendiente, y que fue despedido el mismo día que la actora. En tales condiciones, es evidente que le comprenden las generales de la ley (arg. art. 441 CPCCN) y que no es posible asegurar la objetividad de su declaración.

Las circunstancias precedentemente señaladas, relativizan el valor probatorio de los dichos de Lopardi; y no existe ningún otro elemento de juicio que acredite que la demandada abonara a la actora una parte de su remuneración en forma marginal.

E.. N.. 28.236/08 2

Poder Judicial de la Nación Ello hace necesario recordar aquí que la declaración del testigo único debe ser valorada con criterio estricto. Su testimonio debe ser sumamente convictivo, a punto tal que no deje lugar a dudas en el ánimo del juez; y,

en el caso, la presencia de la divergencia en el monto que habría percibido en forma marginal la actora, las imprecisiones en torno a las demás circunstancias que rodearon a la relación laboral, y el hecho de que el deponente tiene juicio pendiente con la demandada restan entidad probatoria a su declaración (art. 90 LO).

En resumen, valorada la prueba testimonial precedentemente analizada, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO) estimo que carece de eficacia probatoria para acreditar el pago de una parte de la remuneración en forma marginal tal como invocó en el inicio; por lo que es evidente que no está probado el presupuesto fáctico en el cual se basó la pretensión deducida en la demanda.

En tales condiciones, y de conformidad con lo que se desprende de los recibos de sueldo acompañados en autos, la mejor remuneración USO OFICIAL

mensual, normal y habitual de la actora ascendió a la suma de $ 1.600

correspondiente al mes de febrero’08 (ver fs. 30/38).

Sentado lo expuesto, y en tanto la demandada se agravia por la condena al pago del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, cabe destacar que no se acreditó en autos la existencia de una incorrecta registración de la relación laboral porque, como he señalado, no está demostrada una percepción marginal de una parte de la remuneración de la actora, ni una fecha de inicio de la relación anterior a la asentada por la empleadora en su documentación. En tales condiciones, el caso no se inscribe en el presupuesto previsto por el art. 1 de la ley 25.323, por lo que propongo revocar en el punto la sentencia de anterior instancia y rechazar la pretensión referida al incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323 (art.

499 Código Civil).

Se agravia la parte demandada por cuanto el a quo la condenó al pago de la indemnización por clientela. En orden a ello, observo que la norma que prevé dicho resarcimiento dice: “Art. 14: En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo,

todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará

representado por el 25% de lo que le hubiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR