Sentencia nº DJBA 158, 85; TySS 2000, 798 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 2000, expediente L 65757

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Salas-Hitters-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata rechazó la demanda entablada por N.M.V.M. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de indemnización por accidente de trabajo reclamada en los términos del derecho común (fs. 164/167).

La parte actora por apoderado impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 170/179).

En el primero único que determina mi intervención en el caso (v. fs. 185) se invoca la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 32, 44 inc. d), 47 y conc. de la ley 11.653.

Peticiona el apelante se decrete la nulidad del fallo, en razón de haber sido dictado por el Tribunal de origen sin que lo precediera la formulación del veredicto prescripto en el art. 44 inc. d) de la ley de 11.653.

Agrega que la circunstancia de que no hubiera pruebas que recepcionar no autorizaba al Tribunal de grado a declarar la cuestión como de “puro derecho” en los términos del art. 32, 4to. párr. del ordenamiento procesal citado, ni lo eximía de emitir el veredicto atento la existencia de hechos controvertidos y de prueba documental incorporada a la causa, sobre los que debió pronunciarse en dicha etapa procesal de conformidad con lo previsto en el 3er. párrafo de la aludida disposición legal que correspondía aplicar.

Considero que el recurso no debe ser acogido.

La exigencia de la formulación del veredicto sobre los hechos controvertidos de la causa en forma previa al dictado del pronunciamiento final, contenida en el art. 44 inc. “d” de la ley 11.653, no rige en supuestos como el de autos en los que se declaró la cuestión como de puro derecho incluso quien hoy recurre así pidió y consintió (v. fs. 152vta., 153, 155, 156 y 162) según lo previsto en el art. 32, 4to. párrafo de dicho ordenamiento procesal. De allí que no resulta asimilable al presente caso la doctrina legal invocada en sustento de la nulidad solicitada.

En efecto. La referida norma procesal es clara y categórica al establecer que, en supuestos como el analizado, el Tribunal “...sin más trámite dictará sentencia dentro del plazo de veinte (20) días”.

Consecuentemente, no se halla consumada la infracción del art. 168 de la Constitución local invocada.

Por lo demás, diré que la errónea aplicación de normas procesales respecto de actos preclusos que se endilga al sentenciante de origen, resulta inabordable a través del carril de...

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