Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 049962/2012/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 49962/2012, “V., J.R.c.C., Alejandro
Javier y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
1. Sumario J.R.V. demandó a A.J.C. y a Susana
Vorobel por los daños que dijo haber padecido a raíz del accidente de tránsito
ocurrido el 20 de noviembre de 2010.
Según contó en la demanda, en los primeros minutos de aquel día viajaba en el
Fiat Duna, conducido por su propietario y codemandado Cuachaca. Lo hacían
por la calle M.. Cuando cruzaban la intersección con Dellepiane
Norte, con el semáforo a su favor, apareció imprevistamente y de contramano
por la última de las calles mencionadas el Peugeot Boxer patente BND053 de
propiedad de V., que circulaba a excesiva velocidad y cruzó en rojo. Esto
provocó que el Fiat lo chocara sobre el lateral izquierdo. A raíz de tal impacto
V. sufrió lesiones, por lo que fue trasladada al Hospital Santojanni
donde recibió la pertinente atención.
Al contestar demanda, C. admitió la ocurrencia del siniestro, pero
invocó la eximente de la culpa de un tercero por el cual no debía responder.
Orbis Compañía de Seguros S.A. admitió asegurar al Fiat Duna al momento
del siniestro, pero opuso excepción de falta de legitimación pasiva por
exclusión de cobertura, por ser la demandante la suegra del asegurado
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Cuachaca. Contestó demanda en subsidio, y atribuyó la culpa a un tercero por
el que no debe responder.
S.V. y Federación Patronal Seguros S.A., al contestar demanda,
manifestaron que no les constaba la existencia del siniestro. Contaron que el
Peugeot Boxer fue hurtado momentos antes del evento descripto en la
demanda. Invocaron el art. 1113, última parte del Código Civil, ya que si la
cosa hubiera sido usada contra la voluntad expresa o presunta, el dueño o
guardián no será responsable.
El juez de la anterior instancia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva
normada por el art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario
V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro
, del 10/11/19941, y encontró
acreditada, respecto de Cuachaca y Orbis, la eximente de la culpa de un
tercero por quien no debe responder, dado que la causa adecuada a la
producción del siniestro fue la violación de la luz del semáforo por parte del
Peugeot Boxer.
A su vez, respecto de Vorobel y Federación Patronal, encontró probado que el
Peugeot Boxer fue efectivamente sustraído y utilizado contra la voluntad de su
guardián y de su dueña.
Así, en su sentencia del 26/8/2022, rechazó la demanda, con costas en el orden
causado.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó agravios, los
que fueron replicados por V. y por Federación Patronal.
2. Responsabilidad 2.1. En sus agravios, J.V. coincidió con el sentenciante en que no
hay responsabilidad por parte de Cuachaca y de Orbis en la producción del
siniestro.
1 CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
En cambio, se agravió de que se haya tenido por probada la eximente del uso
de la cosa contra la voluntad del dueño o guardián y rechazado, en
consecuencia, la demanda contra V..
2.2. Coincido con el juez en el encuadre normativo, al adjudicar al caso la
responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113 del Cód. Civ., y al aplicar la
doctrina del fallo plenario “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia eximente invocada por V. y su
aseguradora, es necesario indicar que, como principio general, para que se
configure el uso de la cosa contra la voluntad del dueño o del guardián no
basta un uso sin autorización o en ausencia del responsable, sino que debe
haber oposición expresa o tácita. La carga de la prueba de la prohibición
invocada pesa sobre el demandado que la alega, y es de interpretación estricta.
Además de la prueba de la voluntad contraria del dueño o guardián, para
eximirse se requiere también que se acredite haber obrado diligentemente,
adoptando todas las medidas necesarias para la utilización indiscriminada de
la cosa2.
2.3. En este sentido, el juez de la anterior instancia, luego de analizar la
prueba producida concluyó, como ya señalé, que el vehículo de V. fue
efectivamente sustraído y utilizado contra su voluntad, y que no quedó
demostrada negligencia en la custodia del vehículo, por lo que la demandada
no deberá responder.
2.4. En sus agravios la actora sostuvo que tanto la contestación de demanda
como los restantes medios probatorios aportados al juicio ponen en evidencia
que estamos en presencia de una “vulgar argucia”, un engaño para desligarse
de la responsabilidad que le impone el art. 1113 del Cód. Civ.
Señaló que la carga de la prueba sobre los hechos que la eximen de
responsabilidad queda a cargo de la demandada, pero que sin embargo esta no
instó la acción penal para que la justicia investigue el ilícito e identifique a los
2 G., J.M., La responsabilidad civil, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, t. III, p.
292.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
presuntos NN que sustrajeron el vehículo, ni pidió la revisión de las cámaras
de seguridad.
Marcó ciertas contradicciones que se presentarían en las declaraciones de
M., guardián del B. al momento de la sustracción, y su oposición
con los dichos de la responsable del vehículo, que impiden que el juez
sostenga válidamente como lo hace “… que ha llegado a un estado moral de
convencimiento acerca del desapoderamiento ilegítimo del rodado y su uso
contra la voluntad del dueño”.
Manifestó que V. no actuó diligentemente, ya que es sumamente
imprudente prestar su camioneta un sábado a las 0 horas para hacer una
cobranza de un préstamo en un barrio alejado del centro. Además, permitió
que un tercero conduzca el vehículo de su propiedad sin darle una licencia de
autorización para conducir válida (cédula azul o verde vigente). Que ni
siquiera ella o su esposo realizaron la denuncia frente a su compañía de
seguros. Que tampoco hizo la denuncia policial, sino que se limitó a una
declaración testimonial abiertamente en contra con lo denunciado por
M. y procedió rápidamente a retirar su vehículo sin haberse constituido
en querellante.
2.5. Es cierta la contradicción entre lo declarado por M. en la causa
penal y al momento de realizar la denuncia de siniestro ante la aseguradora: en
la primera dijo ser propietario no registral del Peugeot Boxer, desconociendo
al propietario (ver p. 45), y al denunciar el robo al seguro, en cambio, dijo que
la camioneta se la había prestado su dueño, el Sr. G., por ser una
persona amiga (p. 168), en concordancia con lo declarado por V. en la
causa penal (p. 74).
Ahora bien, no hay que perder de vista que al momento de declarar M.
en sede policial, habían transcurrido menos de dos horas del hecho delictivo
que el propio M. había denunciado, lo que se corrobora con la
declaración del testigo L.G.B. (p. 48). Ambos contaron que
el vehículo se encontraba estacionado en la calle R. al 5400 y que estaban
con otras dos personas cuando fueron abordados por dos hombres con armas
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
de fuego, que les sustrajeron objetos personales y las llaves de la camioneta.
Que los obligaron a subir a la parte trasera de la misma. Que uno conducía y
el otro iba con ellos. Luego de unos minutos detuvieron la marcha y los
hicieron bajar dándose a la fuga con la camioneta (ver pp. 45 y 48). Así, es
claro que por las características del hecho, M. pudo haber sufrido un
estado de nerviosismo tal que le generara confusión o imprecisión en ciertos
datos.
Surge del informe del RPA que efectivamente V. era la titular registral de
...
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