Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 049962/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 49962/2012, “V., J.R.c.C., Alejandro

Javier y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

1. Sumario J.R.V. demandó a A.J.C. y a Susana

Vorobel por los daños que dijo haber padecido a raíz del accidente de tránsito

ocurrido el 20 de noviembre de 2010.

Según contó en la demanda, en los primeros minutos de aquel día viajaba en el

Fiat Duna, conducido por su propietario y codemandado Cuachaca. Lo hacían

por la calle M.. Cuando cruzaban la intersección con Dellepiane

Norte, con el semáforo a su favor, apareció imprevistamente y de contramano

por la última de las calles mencionadas el Peugeot Boxer patente BND053 de

propiedad de V., que circulaba a excesiva velocidad y cruzó en rojo. Esto

provocó que el Fiat lo chocara sobre el lateral izquierdo. A raíz de tal impacto

V. sufrió lesiones, por lo que fue trasladada al Hospital Santojanni

donde recibió la pertinente atención.

Al contestar demanda, C. admitió la ocurrencia del siniestro, pero

invocó la eximente de la culpa de un tercero por el cual no debía responder.

Orbis Compañía de Seguros S.A. admitió asegurar al Fiat Duna al momento

del siniestro, pero opuso excepción de falta de legitimación pasiva por

exclusión de cobertura, por ser la demandante la suegra del asegurado

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Cuachaca. Contestó demanda en subsidio, y atribuyó la culpa a un tercero por

el que no debe responder.

S.V. y Federación Patronal Seguros S.A., al contestar demanda,

manifestaron que no les constaba la existencia del siniestro. Contaron que el

Peugeot Boxer fue hurtado momentos antes del evento descripto en la

demanda. Invocaron el art. 1113, última parte del Código Civil, ya que si la

cosa hubiera sido usada contra la voluntad expresa o presunta, el dueño o

guardián no será responsable.

El juez de la anterior instancia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva

normada por el art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario

V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro

, del 10/11/19941, y encontró

acreditada, respecto de Cuachaca y Orbis, la eximente de la culpa de un

tercero por quien no debe responder, dado que la causa adecuada a la

producción del siniestro fue la violación de la luz del semáforo por parte del

Peugeot Boxer.

A su vez, respecto de Vorobel y Federación Patronal, encontró probado que el

Peugeot Boxer fue efectivamente sustraído y utilizado contra la voluntad de su

guardián y de su dueña.

Así, en su sentencia del 26/8/2022, rechazó la demanda, con costas en el orden

causado.

Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó agravios, los

que fueron replicados por V. y por Federación Patronal.

2. Responsabilidad 2.1. En sus agravios, J.V. coincidió con el sentenciante en que no

hay responsabilidad por parte de Cuachaca y de Orbis en la producción del

siniestro.

1 CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

En cambio, se agravió de que se haya tenido por probada la eximente del uso

de la cosa contra la voluntad del dueño o guardián y rechazado, en

consecuencia, la demanda contra V..

2.2. Coincido con el juez en el encuadre normativo, al adjudicar al caso la

responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113 del Cód. Civ., y al aplicar la

doctrina del fallo plenario “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”.

Ahora bien, en cuanto a la circunstancia eximente invocada por V. y su

aseguradora, es necesario indicar que, como principio general, para que se

configure el uso de la cosa contra la voluntad del dueño o del guardián no

basta un uso sin autorización o en ausencia del responsable, sino que debe

haber oposición expresa o tácita. La carga de la prueba de la prohibición

invocada pesa sobre el demandado que la alega, y es de interpretación estricta.

Además de la prueba de la voluntad contraria del dueño o guardián, para

eximirse se requiere también que se acredite haber obrado diligentemente,

adoptando todas las medidas necesarias para la utilización indiscriminada de

la cosa2.

2.3. En este sentido, el juez de la anterior instancia, luego de analizar la

prueba producida concluyó, como ya señalé, que el vehículo de V. fue

efectivamente sustraído y utilizado contra su voluntad, y que no quedó

demostrada negligencia en la custodia del vehículo, por lo que la demandada

no deberá responder.

2.4. En sus agravios la actora sostuvo que tanto la contestación de demanda

como los restantes medios probatorios aportados al juicio ponen en evidencia

que estamos en presencia de una “vulgar argucia”, un engaño para desligarse

de la responsabilidad que le impone el art. 1113 del Cód. Civ.

Señaló que la carga de la prueba sobre los hechos que la eximen de

responsabilidad queda a cargo de la demandada, pero que sin embargo esta no

instó la acción penal para que la justicia investigue el ilícito e identifique a los

2 G., J.M., La responsabilidad civil, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, t. III, p.

292.

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

presuntos NN que sustrajeron el vehículo, ni pidió la revisión de las cámaras

de seguridad.

Marcó ciertas contradicciones que se presentarían en las declaraciones de

M., guardián del B. al momento de la sustracción, y su oposición

con los dichos de la responsable del vehículo, que impiden que el juez

sostenga válidamente como lo hace “… que ha llegado a un estado moral de

convencimiento acerca del desapoderamiento ilegítimo del rodado y su uso

contra la voluntad del dueño”.

Manifestó que V. no actuó diligentemente, ya que es sumamente

imprudente prestar su camioneta un sábado a las 0 horas para hacer una

cobranza de un préstamo en un barrio alejado del centro. Además, permitió

que un tercero conduzca el vehículo de su propiedad sin darle una licencia de

autorización para conducir válida (cédula azul o verde vigente). Que ni

siquiera ella o su esposo realizaron la denuncia frente a su compañía de

seguros. Que tampoco hizo la denuncia policial, sino que se limitó a una

declaración testimonial abiertamente en contra con lo denunciado por

M. y procedió rápidamente a retirar su vehículo sin haberse constituido

en querellante.

2.5. Es cierta la contradicción entre lo declarado por M. en la causa

penal y al momento de realizar la denuncia de siniestro ante la aseguradora: en

la primera dijo ser propietario no registral del Peugeot Boxer, desconociendo

al propietario (ver p. 45), y al denunciar el robo al seguro, en cambio, dijo que

la camioneta se la había prestado su dueño, el Sr. G., por ser una

persona amiga (p. 168), en concordancia con lo declarado por V. en la

causa penal (p. 74).

Ahora bien, no hay que perder de vista que al momento de declarar M.

en sede policial, habían transcurrido menos de dos horas del hecho delictivo

que el propio M. había denunciado, lo que se corrobora con la

declaración del testigo L.G.B. (p. 48). Ambos contaron que

el vehículo se encontraba estacionado en la calle R. al 5400 y que estaban

con otras dos personas cuando fueron abordados por dos hombres con armas

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

de fuego, que les sustrajeron objetos personales y las llaves de la camioneta.

Que los obligaron a subir a la parte trasera de la misma. Que uno conducía y

el otro iba con ellos. Luego de unos minutos detuvieron la marcha y los

hicieron bajar dándose a la fuga con la camioneta (ver pp. 45 y 48). Así, es

claro que por las características del hecho, M. pudo haber sufrido un

estado de nerviosismo tal que le generara confusión o imprecisión en ciertos

datos.

Surge del informe del RPA que efectivamente V. era la titular registral de

...

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