Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 054418/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75069

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 54418/2011

(Juzg. N° 60)

AUTOS: “V.S.G. C/ CODECOP SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de marzo de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia viene apelada por la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs.

1140/1155, siendo el mismo replicado por Alto Palermo SA a fs.

1162/1167 y por Codecop SRL a fs. 1168/1170.

Asimismo, el representante letrado de la parte actora –

por su propio derecho- a fs. 1154 vta. y la perito contadora a fs. 1156, cuestionan los honorarios que les fueron regulados,

por considerarlos reducidos Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los agravios vertidos por el actor en su presentación, vincu-

lados con la acción por despido.

Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

En este sentido, adelanto que la queja en examen no ten-

drá favorable andamiento en este aspecto.

Analizado el memorial recursivo cabe poner de resalto que el mismo no puede ser encuadrado en los términos del art. 116

de la L.O., toda vez que las manifestaciones allí esgrimidas no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se afirman equivocadas.

Al respecto, forzoso resulta puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que con-

tenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se consi-

dera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta inter-

pretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera ha-

ber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las prue-

bas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen a la a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que,

Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los princi-

pios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado-

Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Ninguno de tales principios ha sido respetado en el es-

crito recursivo de la parte puesto que el apelante no contro-

vierte eficamente los fundamentos expuestos por la sentencian-

te de grado en orden a la falta de temporaneidad de la conduc-

ta disolutoria, ni se exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.

Tampoco se advierte eficazmente controvertido el rechazo del reclamo vinculado con las pretendidas horas laboradas en exceso de la jornada legal ni respecto a los francos, aspectos sobre los cuales no se ha aportado elemento probatorio alguno que obre en autos.

Sentado lo expuesto, de progresar mi voto, propongo se mantenga lo decidido en grado en estos aspectos de la acción por despido.

Sin embargo, encuentro que asiste razón al presentante en cuanto a su reclamo indemnizatorio basado en las previsiones del art. 80 LCT, pues es ajustado a derecho lo expuesto al respecto en la queja en examen.

Ciertamente, en autos se advierte que el actor intimó a su empleador a hacer entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT; sin embargo de las constancias documentales obrantes a fs. 309 surge en primer lugar, que las mismas no resultan completas puesto que falta cumplir con lo establecido por la ley 24576 en materia de formación profesional; y en se-

Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

gundo término se advierte que las certificaciones presentan como fecha de certificación el 28 de agosto del año 2012,

cuando la intimación fue cursada en el mes de febrero del año 2010.

Por lo expuesto, y cumplidos que han sido los presupues-

tos formales previstos por la normativa en examen, propongo que, de prosperar mi voto se condene a la empleadora a hacer entrega al actor de las certificaciones en cuestión de confor-

midad con las previsiones del art. 80 LCT; como así también a la indemnización allí prevista por falta de cumplimiento opor-

tuno de la intimación cursada, la cual se fija en la suma de $

4.500.

Asimismo, asiste razón al recurrente en cuanto a la omi-

sión en el pronunciamiento de grado respecto del reclamo por vacaciones no abonadas, proporcionales de los años 2008 y 2009.

Desde esta perspectiva, resulta ajustado a derecho el re-

clamo del actor en tal sentido en atención a los términos de los artículos 151 y 152 LCT. En consecuencia, las vacaciones proporcionales año 2008 se fijan en la suma de $ 560; y las proporcionales del año 2009 en la de $ 120.

En tal sentido, propongo se revoque el fallo apelado y hacer lugar parcialmente a la demanda por despido, y condenar a Codecop SRL a abonar al actor, la suma de $ 5.180, la cual llevará intereses desde que cada suma es debida y hasta el 30

de noviembre del año 2017, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ACTA 2601 CNAT

del 21/5/2014 y A.N.. 2630 (27/4/2016) según la “…tasa no-

minal anual para préstamos personales libre destino del Banco Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR