Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Marzo de 2016, expediente CNT 040595/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Causa N°: 40595/2009 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48635 CAUSA Nº 40.595/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 45 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2016, para dictar sentencia en los autos: “V.L.E. C/ TOTAL CELL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A., el demandado G.D.L., Total Cell S.A. y la parte actora, a fs. 442/5, 449/51, 452/56, 459/62, que merecieran sendas réplicas a fs. 474/6, 449/51, 452/56, 470/3, 479/80, 466/8 y 479.

    El perito contador apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos a fs. 439 y la demandada Total Cell S.A. apela los regulados a la parte actora y perito contador por considerarlos elevados a fs. 456.

  2. Abordaré en primer lugar el recurso de la demandada Total Cell S.A. quien cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios determinada en primera instancia, pues la sentenciante juzgó justificado el despido en el que se colocara la actora en virtud de los incumplimientos que le endilgó. Su crítica se centra fundamentalmente en la aplicación por parte de la a quo de la presunción contenida en el art. 55 de la LCT.

    Adelanto que el recurso no habrá de tener favorable acogida.

    En efecto, la citada demandada refiere que el atraso en la rúbrica de libros no desvirtúa su eficacia, ni tampoco se observan más irregularidades, pero tales asertos no resultan suficientes a los fines de revisar lo actuado, toda vez que de fs. 349 se desprende que el perito no pudo dar cumplimiento con la solicitud de informes peticionada, dado que los libros se encontraban transcriptos a octubre de 2007. Este informe no mereció observación alguna por parte de la demandada Total Cell S.A. en su oportunidad.

    Cabe memorar a esta altura que la accionante se dio por despedida por falta de pago de horas extras y de salarios, por lo tanto resultaba de vital importancia que el experto tomara conocimiento de los datos que debían surgir de tales asientos y en virtud de la irregularidad detectada no pudo hacerlo.

    Por otra parte el apelante tampoco efectúa crítica eficaz de lo expresado por la sentenciante respecto de la falta de acompañamiento por su parte de los recibos correspondientes al período reclamado mediante los medios habilitados por la ley (arg. art.

    125 LCT y cctes.).

    Por lo tanto propongo confirmar lo actuado en este sentido.

  3. Distinta suerte habrá de correr el agravio vertido en torno a la aplicación al caso de las disposiciones establecidas en el art. 1 de la ley 25.323, por cuanto a mi juicio la irregularidad verificada en torno a los libros laborales, no se compadece con los supuestos de clandestinidad que la norma pretende sancionar, ello toda vez que no se observaron Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20026980#148290910#20160322121715756 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa N°: 40595/2009 inconsistencias en torno a la fecha de ingreso ni remuneración del accionante, en relación con lo denunciado en el inicio.

    Propicio entonces modificar lo actuado en este aspecto y deducir del monto de condena la suma correspondiente al agravamiento en análisis.

    Lo expuesto implica receptar favorablemente también el recurso deducido por la demandada Telefónica de Argentina S.A. al respecto.

  4. A continuación cabe examinar el recurso de la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. quien cuestiona la solidaridad atribuida a su parte en los términos del art. 30 de la LCT, en función de que consideró que la labor desplegada por la accionante se encuadraba dentro de lo que hace a la actividad normal y específica propia de su establecimiento.

    Adelanto que el recurso no resulta viable, pues el apelante no se hace cargo de los fundamentos vertidos en el fallo de grado, limitándose a reiterar los argumentos desplegados en la contestación de demanda.

    Así, refiere que su objeto social consiste en la prestación del servicio público de telecomunicaciones y que los servicios prestados por la codemandada Total Cell S.A.

    inherentes a la comercialización de equipos y accesorios celulares no guardan relación con la actividad de su representada, pero omite efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos que motivaran la sentencia apelada.

    En ese marco, con criterio que comparto, analizó la prueba testimonial brindada en la causa, de la que se desprende que la actora se insertó en la estructura productiva de la demandada Telefónica, realizando labores propias y específicas de la misma, que resultan inescindibles y coadyuvantes para su giro comercial (ver fs. 147, 152, 155 y 183).

    De esta manera resulta evidente que Telefónica para el cumplimiento de su actividad principal (prestación del servicio de telecomunicación) necesita de la venta de líneas telefónicas a los efectos de brindar su servicio, que son precisamente las que cumplió la demandante. Es decir que se configuró la situación prevista en el art. 30 de la LCT toda vez que la actividad que cedió implicó una “tercerización” de una actividad normal y específica propia.

    Como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LC...

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