Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2018, expediente L 119398

PresidenteDL-PE-SO-NE-GE
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,P.,S.,N.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.398, "V., L.d.V. contra Gobierno de la Pcia. de Bs. As. Empleador autoasegurado. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 135/148 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 154/160 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados ordenados a las partes en virtud de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial (v. fs. 171) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente acogió la acción deducida por L.d.V.V. y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de diferencias derivadas de la prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 135/148 vta.).

    Para así decidir, en el veredicto juzgó acreditado que: i) la accionante padece disfonía funcional irreversible cuya primera manifestación invalidante ocurrió el día 13 de agosto de 2007; ii) por esa dolencia la Comisión Médica que intervino le otorgó una incapacidad parcial permanente y definitiva del 17,75% del índice de la total obrera; iii) se le abonó la suma de $31.744,34 en concepto de reparación, tomando como módulo un ingreso base de $2.232,27; y iv) al momento en que la Comisión Médica determinó la incapacidad (15 de octubre de 2012), el salario de la actora -incluyendo los rubros "incentivo docente" y "bonificación no remunerativa docente"- ascendía a $9.507,42 (v. vered., fs. 135/137).

    En la etapa de sentencia, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada pues concluyó que -en tanto el siniestro por el que se reclamó en autos fue manifestado el día 13 de agosto de 2007- la Provincia de Buenos Aires -y no Provincia ART SA- era quien se encontraba legitimada para ser demandada, y eventualmente condenada, en el juicio (v. sent., fs. 139 vta.).

    Resolvió de esa manera, toda vez que consideró que con arreglo al "Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N° 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A." (aprobado por dec. 3.858/07, B.O. de 18-I-2008) se rescindió -en forma retroactiva, a partir del 1 de enero de 2007- el contrato de afiliación que vinculaba al Estado local y a la mentada aseguradora, destacando, además, que de la cláusula segunda de aquél surgía con claridad que la Provincia reasumía, a partir de esa fecha, "la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna, respecto del personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, entidades descentralizadas y Organismos de la Constitución, por las contingencias contempladas en la citada ley y conforme al régimen de autoseguro previsto por su artículo 3, inciso 4".

    Despejada esa cuestión, y con el objeto de determinar el salario computable para el cálculo de la reparación contemplada en la Ley de Riesgos del Trabajo, con fundamento en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, arts. 14 bis, 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y diversos precedentes jurisprudenciales que citó, estableció que los rubros no sujetos a aportes y contribuciones denominados "incentivo docente" y "bonificación no remunerativa docente", percibidos por la actora con normalidad y habitualidad, revestían carácter salarial y debían ser incluidos en la base de cálculo de la indemnización reclamada (art. 12, ley 24.557 -v. sent., fs. 140/142-).

    Luego, desde otro ángulo, y considerando el planteo formulado por la actora, determinó que, si medió un sustancial intervalo entre la fecha de la primera manifestación invalidante y aquella otra en que se determinó la incapacidad y se pagó la prestación, no es justo ni razonable que la tarifa se calcule con un salario depreciado, pues en tal caso la indemnización dejaría de cumplir adecuadamente con su función de resarcir en términos completos la pérdida de ganancia de la víctima, que es el objetivo de las leyes especiales de accidentes de trabajo (v. fs. 142 vta.).

    En ese orden, y con apoyo en los precedentes "Ascua" y "Lucca de Hoz" de la Corte Suprema de Justicia nacional, señaló que no podía considerarse constitucionalmente válido el art. 12 de la ley 24.557 que, tomando como módulo un promedio salarial desconectado de la remuneración devengada por la trabajadora incapacitada al momento en que se determina la incapacidad y se paga la indemnización, evalúa menguadamente la pérdida de capacidad de ganancias.

    A partir de lo señalado, existiendo una diferencia notable entre el ingreso base mensual -es decir, el promedio de las remuneraciones de los últimos doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante ($2.232,27)- y el salario devengado al momento en que la Comisión Médica determinó la incapacidad ($9.507,42), declaró inconstitucional, en el caso, el art. 12 de la ley 24.557, ordenando calcular el resarcimiento por incapacidad definitiva con arreglo a aquel guarismo (v. fs. 143 vta.).

    En consecuencia, determinó la prestación según la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo en $118.646,29 (53 x $9.507,42 x 17,75% x 65/49). Señaló que ese monto superaba el límite cuantitativo establecido en el último párrafo del citado precepto (texto según dec. 1.278/00; $31.950). Ante ello, por las razones que expuso (v. sent., fs. 144/145), declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio allí previsto y condenó a la demandada al pago de $86.901,95 (resultante de deducir la suma de $31.744,34 ya percibida por la trabajadora al importe de $118.646,29).

    Finalmente, por mayoría, ordenó adicionar intereses a dicho capital de condena del siguiente modo: desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 18 de agosto de 2008 según la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (tasa activa) y a partir del 19 de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2015 con arreglo a la tasa que paga aquella entidad en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital; v. sent., fs. 146 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 154/160 vta.).

    II.1. En primer lugar, impugna la decisión de grado en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada respecto del reclamo indemnizatorio dirigido contra la Provincia de Buenos Aires.

    Denuncia que ela quoaplicó erróneamente las disposiciones del decreto 3.858/07 y de la resolución conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 33.034/08 y 573/08 (B.O. de 29-V-2008). En apoyo de su postura, manifiesta que a la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia (agosto de 2007), se encontraba vigente el contrato de afiliación entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A., y -sostiene- el régimen de autoseguro comenzó a regir a partir de la fecha de publicación de la mencionada resolución. Por lo tanto, el Estado provincial no estaba legitimado para ser demandado en autos.

    II.2. En otro orden, controvierte lo resuelto en el pronunciamiento impugnado en torno a la aplicación del art. 12 de la ley 24.557. Concretamente el agravio se dirige a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad que -esgrime- efectuó el tribunal de grado incluyendo, para calcular el valor mensual del ingreso base, a todos aquellos conceptos no sujetos a cotización que integran el salario de la accionante.

    Destaca que el tribunal de grado incluyó en la fórmula para su cálculo "sumas no remunerativas" y que los conceptos que contempla el art. 12 son los que revisten el carácter remunerativo determinado por la habitualidad, regularidad y permanencia, debiendo además estar sujeto a aportes y no ser otorgado exclusivamente en mérito al comportamiento del trabajador o a las circunstancias especiales del mismo.

    Así, señala que aquellos...

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