Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Abril de 2021, expediente CNT 021368/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21368/16

AUTOS: “VILLAGRA, I.V. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 213/218 se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 221/230, presentación que mereció la réplica de fs. 241/249.

    De su lado, la perito médica, la perito contadora y la representación letrada de la actora apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 219, 231/233 y 236/239).

  2. Tengo presente que la Sra. V. inició demanda, con fundamento en la ley 24.557, contra Galeno ART SA por las dolencias que dijo padecer como consecuencia del accidente que sufrió el 04/08/2015. En este sentido, relató que en tal fecha -mientras se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio-, al descender del autobús se tropezó, dobló

    su pie izquierdo y cayó al piso sobre sus manos y rodillas. Señaló que fue atendida por cuenta y orden de la ART demandada, le diagnosticaron esguince de tobillo izquierdo, le indicaron el uso de la una bota W. y sesiones de kinesiología hasta que le otorgaron el alta sin incapacidad (fs. 5 vta. y 6).

    Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la aseguradora reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor y admitió que recibió la denuncia del siniestro relatado (fs. 62 vta.).

  3. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo. Para así decidir, tomó

    en consideración lo informado por la perito médica a fs. a 157/161 y determinó que la Sra.

  4. es portadora de una incapacidad psicofísica del 34,20% de la total obrera. En razón de ello, condenó a la ART demandada a abonar a la actora la suma de $490.098,11, a la que adicionó intereses desde la fecha del siniestro conforme las actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

  5. La demandada cuestiona que se haya determinado que la actora padece un 10% de incapacidad por lumbociatalgia, porque -según postula- esta última nunca realizó una denuncia por tal patología y las manifestaciones clínicas halladas no pueden considerarse secuelas del siniestro sufrido.

    Asimismo, cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en grado, la imposición de intereses desde la fecha del accidente y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  6. Sentado ello, con relación a la incapacidad física, observo que -

    contrariamente a lo postulado por la apelante- del escrito de inicio surge que la accionante refirió padecer la patología columnaria detectada.

    En este sentido, la Sra. V. refirió “[n]o obstante el absurdo alta médico,

    dado los intensos dolores que sentía mi mandante y la imposibilidad para caminar correctamente que los mismos le provocaron, se vio forzada a adoptar posiciones antiergonómicas para desplazarse lo que incrementó el dolor que sentía en la región Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    lumbosacra”. Específicamente, indicó que padecía “lumbociatalgia, producto del caminar incorrecto y concordante con lesión en miembro inferior” (fs. 6vta.)

    De su lado, la perito médica, al contestar la impugnación efectuada por la accionada al peritaje, refirió “[r]atifico “Lumbociatalgia postraumática con alteraciones clínicas y radiológicas” en relación causal con el accidente de Litis. Tenía pre-ocupacional apto sin restricciones…” (fs. 166).

    Por lo expuesto, propicio rechazar el agravio y confirmar la incapacidad física determinada en grado.

    Ahora bien, en lo que respecta a la incapacidad psicológica, observo que la galeno estableció que la accionante padece “RVAN grado II con componente depresivo”,

    patología por la que fijó un 10% de incapacidad.

    Adelanto que no se encuentra debidamente acreditada la relación de causalidad entre el siniestro padecido por la accionante y el porcentaje de minusvalía asignado por la mencionada partida. No surge de las constancias de la causa cómo un accidente como el padecido por la demandante (caída en la vía pública) tuvo la virtualidad de generar la patología remarcada.

    Digo así, pues -en primer lugar- advierto que la perito médica no efectuó un examen propio de la salud mental de la Sra. V.. Por el contrario, se limitó a remitirse al psicodiagnóstico practicado por la Lic. B..

    Cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él,

    careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M., Tratado de la Prueba: Civil.

    Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág.

    703)

    En tal contexto, remarco que la detección de una incapacidad...

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